Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Especial - Del Juicio Oral Mercantil
› Capítulo I - Disposiciones Generales

› Artículos 1390 Bis al 1390 Bis 10

Última Reforma DOF 28-03-2018

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Artículo 1390 Bis

Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)

Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.

No obstante, las partes podrán solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación del juicio oral, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)

Asimismo, el juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)

Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la substancia de la resolución. Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

(REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)

Artículo 1390 Bis 1o.

No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.

Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, la competencia por cuantía la determinará el valor del negocio materia de la controversia.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)

Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los Capítulos X y XI, respectivamente, del Título Primero, Libro Quinto de este Código.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

(REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)

Artículo 1390 Bis 2o.

En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1390 Bis 3o.

Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia.

En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate.

Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1390 Bis 4o.

El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.

Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1390 Bis 5o.

Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 1390 Bis-26 del presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1390 Bis 6o.

La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

Si la nulidad del emplazamiento se promueve hasta antes de la audiencia preliminar, se hará de manera escrita, con vista a la contraria por el término de tres días y se citará para audiencia especial, en la que se desahogarán las pruebas que en su caso se hayan admitido, y se dictará la sentencia correspondiente. Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. Igual regla se seguirá para la nulidad promovida en audiencia.

La nulidad del emplazamiento que se promueva durante las audiencias preliminar o de juicio se realizará de manera oral y la parte contraria la contestará en igual forma y de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho. Si se ofrecen pruebas y de ser procedente su admisión, el Juez ordenará su desahogo de ser posible en la misma audiencia o en su defecto, citará a las partes para audiencia especial.

Desahogadas las pruebas admitidas o cuando las partes no ofrezcan pruebas, o las que propongan no se admitan, el juez escuchará los alegatos de las partes en el orden que determine y sin mayores trámites, dictará la resolución interlocutoria si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla también en audiencia, dentro del término de tres días.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

(REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012, 25 DE ENERO DE 2017)

Artículo 1390 Bis 7o.

La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)

Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución, quien la substanciará conforme a las reglas previstas en el Capítulo IX, Título Primero, Libro Quinto de este Código.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)

(REFORMADO D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1390 Bis 8o.

En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

(REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)

Artículo 1390 Bis 9o.

Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en los artículos 1390 Bis 6 y 1390 Bis 13 de este Código.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)

Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

(REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)

Artículo 1390 Bis 10

En el juicio únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

(REFORMADO D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)