Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Especial - Del Juicio Oral Mercantil
› Capítulo III - De los Incidentes

› Artículo 1390 Bis 40

Última Reforma DOF 28-03-2018

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Artículo 1390 Bis 40

Los incidentes deberán promoverse oralmente en las audiencias y no las suspenderán. Se exceptúan los incidentes relativos a la impugnación de documento o de nulidad del emplazamiento, mismos que se substanciarán en la forma que más adelante se precisa. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por precluído su derecho.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)

(REFORMADO D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, resolviendo la incidencia previamente al dictado de la sentencia definitiva.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)