Código de Comercio
› Libro Segundo - Del Comercio en General
› Título Segundo - Del Comercio Electrónico
› Capítulo I Bis - De la Digitalización
› Artículo 95 bis 1o. al Artículo 95 bis 6o.
Última Reforma DOF 28-03-2018
- Artículo 95 bis 1o.
- Artículo 95 bis 2o.
- Artículo 95 bis 3o.
- Artículo 95 bis 4o.
- Artículo 95 bis 5o.
- Artículo 95 bis 6o.
Para el caso de los servicios de digitalización se estará a lo siguiente:
a. En todo caso, los documentos podrán ser digitalizados en el formato que determine el comerciante.
b. Una vez concluida la digitalización del documento, deberá acompañarse al mismo, así como a cada uno de los anexos que en su caso se generen, la firma electrónica avanzada del comerciante, y del prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización, en caso de que así haya sido.
c. Cuando un prestador de servicios de certificación realice la digitalización de un documento, habrá presunción legal sobre el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y normativas relativas a dicho proceso, salvo prueba en contrario.
d. La información que en virtud de acuerdos contractuales quede en poder de un prestador de servicios de certificación, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
e. En todo caso, el prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización deberá mantener la confidencialidad de la información, salvo por mandato judicial.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 95 bis 2o.En materia de conservación de mensajes de datos, será responsabilidad estricta del comerciante mantenerlos bajo su control, acceso y resguardo directo, a fin de que su ulterior consulta pueda llevarse a cabo en cualquier momento.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 95 bis 3o.En el caso de documentos digitalizados o almacenados por prestadores de servicios de certificación, se necesitará que éstos cuenten con acreditación para realizar sus actividades a que hace referencia el artículo 102 de este Código.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 95 bis 4o.En caso que los servicios de digitalización sean contratados a un prestador de servicios de certificación, éste presumirá la buena fe del contratante, así como la legitimidad de los documentos que le son confiados a digitalizar, limitándose a reflejarlos fiel e íntegramente en los medios electrónicos que le sean solicitados, bajo las penas en que incurren aquellos que cometen delitos en materia de falsificación de documentos.
Contra la entrega de la información digitalizada y su correspondiente cotejo, el contratante deberá firmar una cláusula de satisfacción del servicio prestado, y proceder a adjuntar su firma electrónica avanzada a la información.
Si el contratante no adjunta su firma electrónica avanzada a la información digitalizada, ésta no podrá surtir efecto legal alguno, y será de carácter meramente informativo.
Asimismo, el prestador de servicios deberá implementar el mecanismo tecnológico necesario, a fin de que, una vez digitalizado y entregado el documento electrónico a satisfacción del cliente, éste no pueda ser modificado, alterado, enmendado o corregido de modo alguno, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 95 bis 5o.Se presumirá que aquellos prestadores de servicios de certificación que ofrezcan el servicio de almacenamiento de mensajes de datos, cuentan con los medios tecnológicos suficientes para garantizar razonablemente a los contratantes que la información bajo su control podrá ser ulteriormente consultada en cualquier tiempo, a no ser que existan causas demostradas de fuerza mayor o que no sean imputables al Prestador de Servicios autorizado.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 95 bis 6o.Para los efectos de este Título, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Expedir y revocar las acreditaciones como Prestadores de Servicios de Certificación a que se refieren los artículos 95 Bis 3, 100 y 102 de este Código, y
II. Podrá verificar en cualquier tiempo el adecuado desarrollo de las operaciones de los prestadores de servicios de certificación.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE ABRIL DE 2016)