Código de Comercio
› Libro Segundo - Del Comercio en General
› Título Segundo - Del Comercio Electrónico
› Capítulo II - De las Firmas
› Artículos 96 al 99
Última Reforma DOF 28-03-2018
Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una Firma Electrónica.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 04 DE AGOSTO DE 1934)
(ADICIONADO D.O.F. 29 DE AGOSTO DE 2003)
Artículo 97Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación con un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.
La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:
I. Los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al Firmante;
II. Los Datos de Creación de la Firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del Firmante;
III. Es posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica hecha después del momento de la firma, y
IV. Respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica; o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es fiable.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 04 DE AGOSTO DE 1934)
(ADICIONADO D.O.F. 29 DE AGOSTO DE 2003)
Artículo 98Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del artículo 97.
La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 04 DE AGOSTO DE 1934)
(ADICIONADO D.O.F. 29 DE AGOSTO DE 2003)
Artículo 99El Firmante deberá:
I. Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma Electrónica;
II. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los Datos de Creación de la Firma;
III. Cuando se emplee un Certificado en relación con una Firma Electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el Certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas.
IV. Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el Destinatario conociere de la inseguridad de la Firma Electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia.
El Firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo, y
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 04 DE AGOSTO DE 1934)
(ADICIONADO D.O.F. 29 DE AGOSTO DE 2003)