Código de Comercio
Artículo 389. Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión.
Artículo 390. La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos.
Artículo 391. Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.