Código de Comercio
› Libro Segundo - Del Comercio en General
› Título Sexto - De la Compraventa y Permuta Mercantiles, de la Cesión de Créditos Comerciales y de la Consignación Mercantil
› Capítulo III - De las Cesiones de Créditos no Endosables
› Artículos 389 al 391
Última Reforma DOF 28-03-2018
Descarga el documento en versión PDF
Artículo 389
Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión.
Artículo 390La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 391Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.