Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Cuarto - Delitos contra la Seguridad Pública
Capítulo I - Evasión de Presos

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Artículo 150

Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte años de prisión.

Si quien propicie la evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las penas señaladas en este artículo, según corresponda. Además será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un período de ocho a doce años.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1986)

Artículo 151

Se deroga.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 27 DE MARZO DE 2017)

Artículo 152

Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente, se le impondrá hasta una mitad más de las sanciones privativas de libertad señaladas en el artículo 150, según corresponda.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1986)

Artículo 153

Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicarán a éste de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido, salvo lo dispuesto por el artículo 150, segundo párrafo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994, 27 DE MARZO DE 2017)

Artículo 154

A la persona privada de su libertad que se fugue, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión, esta pena se incrementará en un tercio cuando la persona obre de concierto con otra u otras personas privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerciere violencia en las personas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MARZO DE 2017)