Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Decimonoveno - Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal
› Capítulo IV - Homicidio en Razón del Parentesco o Relación

› Artículos 323 al 324

Última Reforma DOF 07-06-2024

Descarga el documento en versión PDF (DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO REFORMADA D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
Artículo 323

Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, convivente, compañera o compañero civil, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta años.

Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los capítulos II y III anteriores.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994, 14 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 324

Derogado.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 1955, 03 DE ENERO DE 1989)

(DEROGADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)