Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Decimonoveno - Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal
› Capítulo Octavo - Violencia Familiar

› Artículos 343 Bis al 343 quáter

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 343 Bis

Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, o sexual a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, cohabitación o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE ENERO DE 2024)

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Cuando las conductas descritas en el presente artículo se cometan en contra de una mujer embarazada, una persona adulta mayor o una persona con discapacidad, la pena se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2024)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

(REFORMADO D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 343 Ter

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

(REFORMADO D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 343 Ter 2o.

Las penas previstas en el artículo 343 Bis aumentarán hasta en una tercera parte a quien lo cometa a través de interpósita persona.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 17 DE ENERO DE 2024)

Artículo 343 quáter

En los casos de violencia familiar, violencia familiar equiparada y violencia a través de interpósita persona, el Ministerio Público exhortará a la persona imputada para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará las medidas preventivas y solicitará las medidas precautorias que considere pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma y, solicitará las órdenes de protección que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

(REFORMADO D.O.F. 17 DE ENERO DE 2024)