Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Decimosegundo - Responsabilidad Profesional
› Capítulo II - Delitos de Abogados, Patronos y Litigantes

› Artículos 231 al 233

Última Reforma DOF 07-06-2024

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 231

Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:

(FE DE ERRATAS AL PÁRRAFO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

(REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

  • I.- Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y

  • II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales.

  • III.- A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

  • IV.- Simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

Artículo 232

Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión.

  • I.- Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepta el patrocinio de alguno y se admite después el de la parte contraria;

  • II.- Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño, y

  • III.- Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del artículo 20 de la Constitución, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa.

Artículo 233

Los defensores de oficio que sin fundamento no promuevan las pruebas conducentes en defensa de los reos que los designen, serán destituidos de su empleo. Para este efecto, los jueces comunicarán al Jefe de Defensores las faltas respectivas.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)