Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Decimotercero - Falsedad
› Capítulo II - Falsificación y Utilización Indebida de Títulos al Portador, Documentos de Crédito Público y Documentos Relativos al Crédito

› Artículos 239 al 240 Bis

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 239

Al que cometa el delito de falsificación de títulos al portador y documentos de crédito público, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientos cincuenta a tres mil pesos.

Comete el delito de que habla el párrafo anterior el que falsificare:

  • I.- Obligaciones u otros documentos de crédito público del tesoro, o los cupones de intereses o de dividendos de esos títulos.

  • II.- Las obligaciones de la deuda pública de otra nación, cupones de intereses o de dividendos de estos títulos.

  • III.- Las obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades o empresas o por las administraciones públicas de la Federación, de los Estados o de cualquier Municipio, y los cupones de intereses o de dividendos de los documentos mencionados.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE MARZO DE 1946)

Artículo 240

Al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los documentos falsificados de que habla el artículo anterior, se le aplicará la sanción ahí señalada.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE MARZO DE 1946, 11 DE JUNIO DE 1992)

Artículo 240 Bis

Se deroga.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 08 DE FEBRERO DE 1999)

(DEROGADO D.O.F. 26 DE JUNIO DE 2008)