Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Primero - Delitos contra la Seguridad de la Nación
› Capítulo VI - Terrorismo

› Artículos 139 al 139 Ter

Última Reforma DOF 07-06-2024

Descarga el documento en versión PDF (CAPÍTULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970)
Artículo 139

Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y multa de cuatrocientas a mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2024)

  • I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.

  • II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:

  • I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;

  • II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o

  • III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.

A quien utilice aeronaves pilotadas a distancia para cometer las conductas previstas en la fracción I del párrafo primero del presente artículo, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2024)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970, 28 DE JUNIO DE 2007, 14 DE MARZO DE 2014)

Artículo 139 Bis

Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2007)

Artículo 139 Ter

Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2007)