Código Penal Federal
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› Título Tercero - Delitos contra la Humanidad
› Capítulo I - Violación de los Deberes de Humanidad
› Artículo 149
Última Reforma DOF 07-06-2024
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(CAPÍTULO ADICIONADO D.O.F. 20 DE ENERO DE 1967)
Artículo 149
Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.
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