Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Tercero - Delitos contra la Humanidad
› Capítulo II - Genocidio
› Artículo 149 Bis
Última Reforma DOF 07-06-2024
Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.
Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.
Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciocho años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE MARZO DE 2018)
Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
En caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 20 DE ENERO DE 1967)