Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Primero
Capítulo II - De los Mexicanos

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Artículo 30

La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

  • A) Son mexicanos por nacimiento:

    • I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

    • II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 1969, 20 DE MARZO DE 1997, 17 DE MAYO DE 2021)

    • III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y

    • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 20 DE MARZO DE 1997)

    • IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

    (FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 20 DE MARZO DE 1997)

  • B) Son mexicanos por naturalización:

    • I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

    • II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974, 20 DE MARZO DE 1997)

    (ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

Artículo 31

Son obligaciones de los mexicanos:

  • I. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 05 DE MARZO DE 1993, 12 DE NOVIEMBRE DE 2002, 09 DE FEBRERO DE 2012, 15 DE MAYO DE 2019)

  • II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.

  • III. Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019)

  • IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993, 29 DE ENERO DE 2016)

Artículo 32

La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.

Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.

Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1934, 10 DE FEBRERO DE 1944, 20 DE MARZO DE 1997)