Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

CAPITULO III - DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
  • ARTÍCULO 32. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

    1. Proponer al Senado, en caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, un sustituto que concluya el mandato, en los términos que disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Estatuto; Fracción reformada DOF 04-12-1997

    2. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión en las materias competencia de éste relativas al Gobierno del Distrito Federal; Fracción reformada DOF 04-12-1997

    3. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal; Fracción reformada DOF 04-12-1997

    4. Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción anterior, al rendir la Cuenta Pública; Fracción reformada DOF 04-12-1997

    5. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes y decretos relativos al Gobierno del Distrito Federal que sean expedidos por el Congreso de la Unión; y Fracción reformada DOF 04-12-1997

    6. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las leyes. Fracción reformada DOF 04-12-1997

    7. (Se deroga). Fracción derogada DOF 04-12-1997

    8. (Se deroga). Fracción derogada DOF 04-12-1997

    9. (Se deroga). Fracción derogada DOF 04-12-1997

    10. (Se deroga). Fracción derogada DOF 04-12-1997

    11. (Se deroga). Fracción derogada DOF 04-12-1997

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  • ARTÍCULO 33. El Presidente de la República podrá determinar medidas de apoyo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a solicitud de éste, para hacer frente a situaciones de emergencia derivadas de siniestros y desastres de grave impacto en la Ciudad, sin perjuicio de dictar las que le correspondan para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes. Artículo reformado DOF 04-12-1997

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  • ARTÍCULO 34. Corresponde al Presidente de la República el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo, a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El servidor público que tenga el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal podrá ser removido libremente por el Presidente de la República o a solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal, deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

    2. Tener cuando menos treinta y cinco años al día del nombramiento;

    3. Tener residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día del nombramiento, si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; y

    4. No haber sido sentenciado por delito intencional que merezca pena corporal. Artículo reformado DOF 04-12-1997

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  • ARTÍCULO 35. El Presidente de la República será informado permanentemente por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal respecto de la situación que guarda la fuerza pública en la Ciudad, sin perjuicio de:

    1. Para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, podrá instruir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal sobre:

      1. La disposición de la fuerza pública; y

      2. El ejercicio de funciones de seguridad pública.

        En el caso de que el Jefe de Gobierno se abstenga, incumpla, contravenga o no acate las instrucciones del Presidente de la República, éste podrá instruir directamente a los cuerpos de seguridad pública;

    2. Solicitar al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública y al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, información sobre la situación que guarde la fuerza pública a su cargo; y

    3. Ejercer las demás facultades que le corresponden como titular del mando de la fuerza pública que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo reformado DOF 04-12-1997

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