Ley Agraria
› Título Tercero - De los Ejidos y Comunidades
› Capítulo III - De la Constitución de Nuevos Ejidos

› Artículos 90 al 92

Última Reforma DOF 01-04-2024

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Artículo 90

Para la constitución de un ejido bastará:

  • I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;

  • II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

  • III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y

  • IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

Artículo 91

A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

Artículo 92

El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.