Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
› Título II - De la Substanciación y Resolución del Juicio
› Capítulo II - De la Contestación
› Artículos 19 al 23
Última Reforma DOF 21-05-2024
Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente.
Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deben registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, para el efecto del envío del aviso electrónico, salvo en los casos en que ya se encuentren registrados en el Sistema de Justicia en Línea.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 20El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.
V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora.
VI. Las pruebas que ofrezca.
VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
El demandado deberá adjuntar a su contestación:
I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda.
II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.
III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado.
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante.
V. Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.
Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15.
Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Artículo 22En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
Artículo 23Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho dados en la contestación de la autoridad federativa coordinada que dictó la resolución impugnada y la formulada por el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por éstos últimos.