Ley Federal del Trabajo
› Título Catorce - Derecho Procesal del Trabajo
› Capítulo IV - De los Impedimentos y Excusas

› Artículos 707 al 711

Última Reforma DOF 04-04-2024

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Artículo 707

Se deroga.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 707 Bis

Los jueces y secretarios instructores se tendrán por forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarse en el conocimiento de los asuntos en los casos siguientes:

  • I. En asuntos en los que tenga interés directo o indirecto;

  • II. En asuntos que interesen a su cónyuge, concubino o concubina, o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro del segundo;

  • III. Si entre el funcionario, su cónyuge, concubino o concubina, o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso;

  • IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

  • V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

  • VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguna de las partes;

  • VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguna de las partes, después de comenzado el procedimiento, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, o en una misma casa;

  • VIII. Cuando después de comenzado el procedimiento, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

  • IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

  • X. Si ha conocido del negocio como integrante del Tribunal, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

  • XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no ha pasado un año de haber seguido un juicio civil, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

  • XII. Cuando alguna de las partes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal;

  • XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

  • XIV. Si él, su cónyuge o alguno de sus parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea integrante el Tribunal, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguna de las partes;

  • XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido;

  • XVI. Cuando haya externado su opinión públicamente antes del fallo, y

  • XVII. Exista cualquier otro impedimento legal.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 707 Ter

Los juzgadores y secretarios instructores tendrán la obligación de excusarse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que lo origine o de que tengan conocimiento de él, expresando concretamente la causa o razón del impedimento.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 708

Se deroga.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 709

Procede la recusación cuando, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, los jueces y secretarios instructores no se excusen. La recusación siempre se fundará en causa legal.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • I. Se deroga.

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)

    (DEROGADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • II. Se deroga.

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • III. Se deroga.

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • IV. Se deroga.

(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 709 A

La recusación se interpondrá ante el Tribunal que conozca del asunto, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde. El Tribunal remitirá de inmediato el testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver, al pleno del superior jerárquico u órgano análogo que corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia sea del orden local y al Tribunal Colegiado de Circuito de corresponda, cuando se trate de competencia federal.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 709 B

La recusación solo podrá admitirse hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar, o hasta antes del cierre de la instrucción cuando:

  • I. Cambie el personal del Tribunal, y

  • II. Ocurra un hecho superveniente que funde la causa.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 709 C

No se admitirá recusación:

  • I. Al cumplimentar exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros Tribunales;

  • II. En los procedimientos a los que se refieren los artículos 982 al 991;

  • III. En los demás en que no se asuma jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa, y

  • IV. En contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 709 D

Se desechará de plano toda recusación cuando:

  • I. Sea extemporánea, y

  • II. No se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 707 Bis de esta Ley, o anteriormente se haya declarado improcedente.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 709 E

La recusación se resolverá sin citación a la parte contraria y se tramitará en forma de incidente.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 709 F

En tanto se califica la recusación, se continuará con el procedimiento. Si se declara procedente, será nulo todo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 709 G

En la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Título y además la confesión del funcionario recusado.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 709 H

La resolución será comunicada al recusado.

Si la recusación se declara procedente, terminará su intervención en el asunto de que se trate y remitirá los autos al Tribunal que corresponda.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 709 I

Cuando se declare improcedente, se impondrá al recusante una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Poder Judicial que corresponda, la cual no será inferior a 100 ni mayor a 500 Unidades de Medida y Actualización.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 709 J

Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 710

Se deroga.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 711

El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)