Ley Federal del Trabajo
Título Catorce - Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo X - De la Acumulación

Artículo 766

En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los Tribunales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 767

Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 05 DE JUNIO DE 1970)

(REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 768

Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 769

La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y

II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 770

Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.

Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 1976, 04 DE ENERO DE 1980)