Ley Federal del Trabajo
› Título Catorce - Derecho Procesal del Trabajo
› Capítulo XIX - Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica

› Artículos 900 al 919

Última Reforma DOF 04-04-2024

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Artículo 900

Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 901

En la tramitación de los conflictos a que se refiere este capítulo, los Tribunales deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 902

El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante el Tribunal y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión del Tribunal.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 903

Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:

  • I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;

  • II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y

  • III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 904

El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:

(FE DE ERRATAS AL PÁRRAFO D.O.F. 30 DE ENERO DE 1980)

  • I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan;

  • II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo;

  • III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;

  • IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

  • V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 905

El Tribunal, inmediatamente después de recibir la demanda, ordenará emplazar a la parte demandada para que conteste en el término de quince días.

El escrito de contestación deberá reunir los mismos requisitos exigidos para la demanda, incluyendo en su caso la objeción de pruebas de la contraparte, las excepciones procesales y las pruebas con que éstas se acrediten.

Con la contestación se dará vista a la parte actora para que en el término de cinco días manifieste lo que corresponda y, en su caso, objete las pruebas de la demandada. De objetar las pruebas, deberá ofrecer los medios probatorios conducentes.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para su desahogo, el Tribunal citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los veinticinco días siguientes.

En el auto que señale día y hora para la celebración de audiencia, el Tribunal se pronunciará respecto de la admisión de pruebas ofrecidas por las partes, ordenando su desahogo dentro de dicha audiencia.

La prueba pericial se rendirá por medio de peritos oficiales, quienes deberán aceptar el cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de su designación.

El dictamen de los peritos oficiales deberá presentarse con al menos diez días de anticipación a la fecha de audiencia a fin de que se le corra traslado con copia del mismo a las partes para que éstas puedan realizar por escrito las objeciones y alegatos que estimen convenientes, lo cual deberán hacer en el plazo de los cinco días siguientes a su recepción. Cada parte podrá designar uno o más peritos para que se asocien a los nombrados por el Tribunal o rindan su dictamen por separado.

Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine el Tribunal, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugerencias que juzguen conveniente.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 906

La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

  • I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;

  • II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;

  • III. Si concurren las dos partes, el Tribunal, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros del mismo podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por el Tribunal, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello;

  • VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a desahogar las pruebas admitidas, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • VII. Desahogadas las pruebas, se concederá el uso de la voz a las partes para formular alegatos en forma breve y se declararán vistos los autos para sentencia.

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • VIII. Se deroga.

(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 907

Los peritos designados por el Tribunal deberán satisfacer los requisitos siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

  • II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y

  • III. No haber sido condenados por delito intencional.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 908

Se deroga.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 909

El Tribunal, en auxilio de las partes, podrá actuar con la mayor amplitud para que los peritos nombrados, realicen las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

  • II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y

  • III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 910

El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:

  • I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;

  • II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

  • III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

  • (FE DE ERRATAS A LA FRACCIÓN D.O.F. 30 DE ENERO DE 1980)

  • IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

  • V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

  • VI. Las condiciones generales de los mercados;

  • VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y

  • VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 911

El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.

El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 912

En caso de que las partes formulen objeciones al dictamen pericial oficial, el Tribunal citará a una audiencia incidental de objeciones al peritaje oficial dentro de los tres días siguientes a que reciba dichas objeciones. A esta audiencia deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y, en relación con los peritajes que rindieron, se podrán ofrecer pruebas que tengan por objeto comprobar la falsedad o inconsistencia de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.

Atendiendo a la naturaleza de este tipo de juicios, la audiencia en cuestión deberá prorrogarse el tiempo necesario para dar oportunidad a las partes de interrogar exhaustivamente a los peritos y desahogar las pruebas que ofrezcan para acreditar sus objeciones.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 913

El Tribunal tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 914

Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 915

Se deroga.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 916

Una vez que se declare cerrada la instrucción, el Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes, la que deberá contener:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;

  • II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;

  • III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por el Tribunal;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • IV. Un extracto de los alegatos; y

  • V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 917

Se deroga.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 918

Se deroga.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 919

El Tribunal, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)