Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ARTÍCULO 43. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
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Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia;
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Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres;
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Formular la política de desarrollo social del estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
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Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
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Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género;
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Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
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Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
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Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
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Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
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