Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
› Libro Séptimo - De las Candidaturas Independientes
› Título Segundo - Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes
› Capítulo V - Del Registro de Candidatos Independientes
› Sección Tercera - Del Registro

› Artículos 388 al 389

Última Reforma DOF 14-10-2024

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Artículo 388
  • 1. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos, los Consejos General, locales y distritales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

Artículo 389
  • 1. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.