Ley General de Salud
› Título Tercero Bis - De la Prestación Gratuita de Servicios de Salud, Medicamentos y Demás Insumos Asociados para las Personas sin Seguridad Social
› Capítulo II - De la Cobertura y Alcance de la Prestación Gratuita de Servicios de Salud, Medicamentos y Demás Insumos Asociados para las Personas sin Seguridad Social

› Artículo 77 bis 7o. al Artículo 77 bis 10

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 77 bis 7o.

Para que las personas puedan acceder a la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere el presente Título, se deberán reunir los siguientes requisitos:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)

  • I. Encontrarse en territorio nacional;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)

  • II. No ser derechohabiente de las instituciones de seguridad social;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)

  • III. Contar con Clave Única de Registro de Población.

  • En caso de no contar con dicha clave, podrá presentarse acta de nacimiento, certificado de nacimiento o los documentos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias, y

    (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  • IV. Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS- BIENESTAR) podrá establecer, a través de campañas, universos de personas beneficiarias en atención a las necesidades de cada grupo.

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

    (ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • V. Se deroga.

(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)

Artículo 77 bis 8o.

Las personas derechohabientes de las instituciones de seguridad social, podrán acceder a los servicios prestados por Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) ya sea por accesibilidad geográfica o por urgencia médica, en la operación de convenios para el intercambio de servicios, en cuyo caso la institución de seguridad social deberá compensar los gastos correspondientes.

Los convenios de intercambio de servicios a que se refiere el párrafo anterior garantizarán la continuidad de la prestación de los servicios de atención médica y farmacéutica para las personas beneficiarias del Sistema de Salud Para el Bienestar en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud que suscriban los referidos convenios con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) a cambio de las contraprestaciones que acuerden, bajo un principio de reciprocidad.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)

(DEROGADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

(ADICIONADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

Artículo 77 bis 9o.

Para incrementar la calidad de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere el presente Título, el Sistema de Salud para el Bienestar contará con un Modelo de Atención a la Salud para el Bienestar, el cual establecerá la base para la atención de las personas beneficiarias de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, cumpliendo en todo momento con las obligaciones establecidas en la presente Ley, y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) llevará a cabo las acciones necesarias para que sus unidades médicas obtengan la certificación correspondiente del Consejo de Salubridad General y provean de forma integral, obligatoria y con calidad, los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo con el nivel de atención, mismos que deberán operar como sistema de redes integradas de atención de acuerdo con las necesidades en salud de las personas beneficiarias. El acceso de las personas beneficiarias a los servicios de salud se ampliará en forma progresiva en función de las necesidades de aquéllos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de este Título.

La Secretaría de Salud promoverá que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y local que provean servicios de atención médica a las personas sin seguridad social se apeguen a los mismos criterios.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)

(REFORMADO D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADO CON FRACCIONES I A VIII SUPRIMIDAS D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

(REFORMADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

Artículo 77 bis 10

Los gobiernos de las entidades federativas prestarán servicios de atención médica en los siguientes supuestos:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)

  • I. Tendrán a su cargo la administración y gestión de los recursos que la Federación aporte para la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados. En el caso de los recursos financieros que se les transfieran de conformidad con el artículo 77 bis 15, fracción I de esta Ley, deberán abrir cuentas bancarias productivas específicas para su manejo;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  • II. Garantizarán y verificarán que se provean de manera integral los servicios de salud, medicamentos y demás insumos para la salud asociados;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  • III. Fortalecerán el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, a partir de los recursos que reciban en los términos de este Título, destinando los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud;

  • IV. Deberán rendir cuentas y proporcionar la información establecida respecto a los recursos que reciban, en los términos de esta ley y las demás aplicables, y

  • V. Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)

(REFORMADO D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)