Ley General de Salud
› Título Tercero Bis - De la Prestación Gratuita de Servicios de Salud, Medicamentos y Demás Insumos Asociados para las Personas sin Seguridad Social
› Capítulo VIII - De los Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR)
› Artículo 77 bis 33 al Artículo 77 bis 35 J
Última Reforma DOF 07-06-2024
- Artículo 77 bis 33
- Artículo 77 bis 34
- Artículo 77 bis 35
- Artículo 77 bis 35 A
- Artículo 77 bis 35 B
- Artículo 77 bis 35 C
- Artículo 77 bis 35 D
- Artículo 77 bis 35 E
- Artículo 77 bis 35 F
- Artículo 77 bis 35 G
- Artículo 77 bis 35 H
- Artículo 77 bis 35 I
- Artículo 77 bis 35 J
Se deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)
(DEROGADO D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 77 bis 34Se deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)
(DEROGADO D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 77 bis 35El organismo público descentralizado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) es la institución de salud del Estado Mexicano encargada de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para la atención integral de las personas que no cuenten con afiliación a las instituciones de seguridad social, en el supuesto de concurrencia con las entidades federativas, con independencia de los servicios de salud que prestan otras instituciones públicas o privadas.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Los Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) se regirá por esta Ley, su Decreto de Creación y demás normatividad aplicable.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Para el cumplimiento de su objeto, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) tendrá, entre otras, las funciones siguientes:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
I. Prestar de manera gratuita servicios de salud y asegurar el suministro de medicamentos e insumos asociados y demás elementos necesarios para la atención a las personas sin seguridad social, de conformidad con los instrumentos jurídicos que al efecto suscriba con las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Salud;
II. Celebrar y proponer convenios y demás instrumentos jurídicos de coordinación y colaboración con las instituciones de salud públicas, entidades federativas y municipios, para asegurar el cumplimiento de su objeto;
III. Coordinar las acciones para ejecutar, dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los instrumentos jurídicos a que se refiere la fracción anterior, de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto emita la Secretaría de Salud;
IV. Proponer, en su caso, a la Secretaría de Salud, adecuaciones a la normatividad reglamentaria que resulten necesarias en materia de prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
V. Impulsar, en coordinación con la Secretaría de Salud, la implementación de redes integradas de servicios de salud en las que participen todas las instituciones públicas de salud, federales o locales, que confluyan en una zona, a fin de garantizar la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, así como la continuidad de la misma;
VI. Contribuir con la Secretaría de Salud y con la participación que, en su caso, corresponda a las entidades federativas, en la planeación estratégica de esquemas que permitan privilegiar el uso racional de los recursos humanos debidamente capacitados, del equipo médico y de la infraestructura médica. Dicha planeación se hará tomando en cuenta las redes integradas de servicios de salud;
VII. Supervisar que en las unidades médicas a su cargo, se cuente de manera permanente con el personal profesional, auxiliar y técnico para la salud necesario para la prestación de los servicios, con especial énfasis en las comunidades marginadas.
VIII. Impulsar, en términos de las disposiciones presupuestarias aplicables, el establecimiento de estímulos como parte de la remuneración correspondiente, para el personal profesional, técnico y auxiliar para la salud, que preste sus servicios en comunidades marginadas o de difícil acceso;
IX. Colaborar con la Secretaría de Salud en la promoción de actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud;
X. Se deroga.
XI. Formular y mantener actualizada la plantilla ocupada de los trabajadores que participan en la prestación de los servicios a que se refiere el presente Título, y operar, conforme a lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias, un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, clave de la plaza y del centro de trabajo correspondiente. El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia, publicidad y de rendición de cuentas;
XII. Participar, en los procedimientos de contratación consolidada que instrumente, en su caso, la Secretaría de Salud, en los términos previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y demás disposiciones aplicables, en los que intervengan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que presten servicios de salud, así como las correspondientes a las entidades federativas que ejerzan recursos federales para dicho fin, que tengan por objeto la adquisición y distribución de los medicamentos y demás insumos asociados para la salud que se requieran para la prestación de los referidos servicios, con la finalidad de garantizar el abasto de los mismos;
XIII. En los casos en que no haya concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas, transferirá a las entidades federativas correspondientes con oportunidad y cuando así sea procedente, los recursos que les correspondan para la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social, de conformidad con los lineamientos o las reglas de operación que para el efecto se expidan;
XIV. Establecer el mecanismo conforme al cual las unidades médicas que presten los servicios a que se refiere este Título efectúen el registro de las personas atendidas por las mismas;
XV. Operar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, centros de mezcla que provean a las unidades médicas a su cargo, las mezclas parenterales, nutricionales y medicamentosas que se requieran para la atención de los beneficiarios de los servicios a que se refiere el presente Título, así como impulsar que las unidades médicas de las entidades federativas que prestan los referidos servicios constituyan y operen dichos centros;
XVI. Definir las bases para la compensación económica entre entidades federativas, instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de la prestación de los servicios a que se refiere el presente Título, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XVII. Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Dicho personal deberá ser acorde al nivel resolutivo de la unidad médica de que se trate;
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Asimismo, para el caso en que proceda una compensación económica por incumplimiento a las obligaciones de pago entre entidades federativas, destinar a la que tenga el carácter de acreedora, el monto del pago que resulte por la prestación de servicios de salud que correspondan, con cargo a los recursos que en términos del presente Título deben transferirse directamente a las entidades federativas, y
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)
(REFORMADO D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014, 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 77 bis 35 ASe deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 35 BSe deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 35 CSe deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 35 DSe deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 35 ESe deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 35 FSe deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 35 GSe deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 35 HSe deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 35 ISe deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 35 JSe deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)