Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 109. Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.
Artículo 110. Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.
Artículo 111. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.
Artículo 112. A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.
Artículo 113. El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.
Artículo 114. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.
Artículo 115. El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.
Artículo 116. La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado.