Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
› Título Primero - De los Títulos de Crédito
› Capítulo II - De la Letra de Cambio
› Sección Sexta - Del Pago

› Artículos 126 al 132

Última Reforma DOF 26-03-2024

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Artículo 126

La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.

Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:

  • I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso;

  • II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

Artículo 127

La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, observándose en su caso lo prescrito por el artículo 81.

Artículo 128

La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

Artículo 129

El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.

Artículo 130

El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 08 DE SEPTIEMBRE DE 1932)

Artículo 131

El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

El girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago.

Artículo 132

Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste.