Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
› Título Primero - De los Títulos de Crédito
› Capítulo II - De la Letra de Cambio
› Sección Tercera - De la Aceptación por Intervención

› Artículos 102 al 108

Última Reforma DOF 26-03-2024

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Artículo 102

La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.

Artículo 103

El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92.

Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.

Artículo 104

Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.

Artículo 105

La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.

Artículo 106

El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene.

Artículo 107

El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.

Artículo 108

Son aplicables a la aceptación por intervención, las disposiciones de los artículos 95 al 100.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 08 DE SEPTIEMBRE DE 1932)