Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

  • Artículo 175. El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.

    El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.

    La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 176. El cheque debe contener:

    1. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;

    2. El lugar y la fecha en que se expide;

    3. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

    4. El nombre del librado;

    5. El lugar del pago; y

    6. La firma del librador.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 177. Para los efectos de las fracciones II y V del artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado.

    Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se tendrán por no puestos.

    Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 178. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 179. El cheque puede ser nominativo o al portador.

    El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo.

    El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador.

    El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 180. El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 181. Los cheques deberán presentarse para su pago:

    1. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;

    2. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;

    3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y

    IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 182. La presentación de un cheque en Cámara de Compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 183. El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 184. El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos de que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.

    Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 185. Mientras no hayan transcurrido los plazos que establece el artículo 181, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículo, no producirá efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 186. Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 187. La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 188. La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 189. El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 190. El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar en el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.

    En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.

    Si el cheque se presenta en Cámara de Compensación y el librado rehusa total o parcialmente su pago, la Cámara certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto.

    La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.

    En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 191. Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:

    1. Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;

    2. Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí, y

    3. La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 192. Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados:

    1. Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y

    2. Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 193. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

    Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.

    Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 195. El que pague con cheque un título de crédito, mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del título mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación. La falta de pago o el pago parcial del cheque se considerarán como falta de pago o pago parcial del título de crédito, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan. Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez, notario, corredor o ante la primera autoridad política del lugar, se hará constar ese hecho en el acta relativa, y ésta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan. Los plazos señalados para el protesto de los títulos de crédito en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán a correr desde la fecha en que éstos sean legalmente protestados, conservándose, entretanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 196. Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 78, 81, 85, 86, 90, 109 al 116, 129, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 156, 158, 159, 164 y 166 al 169.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. Sección Segunda >>