Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
› Título Tercero - Disposiciones Comunes a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
› Capítulo II - De los Sistemas Complementarios de Seguridad Social y Reconocimientos
› Artículos 45 al 46
Última Reforma DOF 25-04-2023
Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 46Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.