Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
› Título Tercero - Disposiciones Comunes a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
› Capítulo III - De las Academias e Institutos

› Artículos 47 al 48

Última Reforma DOF 25-04-2023

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Artículo 47

La Federación y las entidades federativas establecerán y operarán Academias e Institutos que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

  • I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema, impulsando una doctrina policial civil en la que la formación y el desempeño de los integrantes de las Instituciones Policiales se rijan por el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente, a la perspectiva de género;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos;

  • III. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

  • IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la Profesionalización;

  • V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones;

  • VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos;

  • VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector;

  • VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de Profesionalización;

  • IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización;

  • X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;

  • XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los Servidores Públicos y proponer los cursos correspondientes;

  • XII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos;

  • XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;

  • XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;

  • XV. Proponer la celebración de convenios con Instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos;

  • XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales de las Academias e Institutos, y

  • XVII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 48

En materia de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación de esta ley lo siguiente:

  • I. Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de las Instituciones policiales;

  • II. Los aspectos que contendrá el Programa Rector;

  • III. Que los integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los programas correspondientes a las Academias y de estudios superiores policiales;

  • IV. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales y vigilar su aplicación;

  • V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las Instituciones Policiales;

  • VI. Los programas de investigación académica en materia policial;

  • VII. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales;

  • VIII. La revalidación de equivalencias de estudios de la Profesionalización en el ámbito de su competencia, y

  • IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.