Ley General en Materia de Delitos Electorales
› Título Segundo - De los Delitos en Materia Electoral
› Capítulo I - Reglas Generales

› Artículos 4o. al 6o.

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 4o.

El Ministerio Público, en todos los casos, procederá de oficio con el inicio de las investigaciones por los delitos previstos en esta Ley.

Artículo 5o.

Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

Artículo 6o.

Las penas previstas en los delitos de este Título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

La persona juzgadora ordenará la prisión preventiva oficiosa tratándose de los delitos previstos en los artículos 7, fracción VII, párrafo tercero; 7 Bis; 11, fracción II; 11 Bis y 20, fracción II, de esta Ley, cuando se encuentren relacionados con el uso de programas sociales con fines electorales.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021)