Ley General en Materia de Delitos Electorales
› Título Tercero - Competencias, Facultades y Coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas
› Capítulo II - De la Coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas

› Artículos 23 al 26

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Artículo 23

Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24

La Fiscalía General de la República, por conducto de la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales o del servidor público en quien se delegue la facultad, las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias con base en lo dispuesto por la fracción XXI, inciso a) del artículo 73 constitucional y las disposiciones de esta Ley, deberán coordinarse para:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 20 DE MAYO DE 2021)

  • I. Desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y el órgano político-administrativo de sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de fortalecer el combate de los delitos previstos en esta Ley;

  • II. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y las entidades federativas, que permitan prestar asistencia en materia de procuración de justicia electoral;

  • III. Implementar un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de investigación y procuración de los delitos previstos en esta Ley;

  • IV. Establecer los protocolos estandarizados para la Federación y las entidades federativas en materia de investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, incluyendo el uso de la fuerza pública;

  • V. Facilitar la cooperación e intercambio de información entre las diversas instancias de procuración de justicia en el país en materia de delitos electorales;

  • VI. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta Ley, de conformidad con la ley aplicable;

  • VII. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;

  • VIII. Fomentar la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley, y

  • IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 25

Las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán contar con fiscalías especializadas en delitos electorales, dotados de los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación.

Artículo 26

Los programas y acciones para la prevención de los delitos electorales se realizarán en términos del convenio de colaboración que suscriban la Fiscalía General de la República y el Instituto Nacional Electoral. La difusión de estos programas y acciones se realizarán como parte de las campañas de educación cívica que efectúe el Instituto Nacional Electoral en coordinación con la Fiscalía General de la República.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 20 DE MAYO DE 2021)