Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
ARTICULO 73. El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos:
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Cuando después de transcurridos tres meses de la fecha en que quede radicado el asunto, no sea localizado o presentado el menor ante el Consejero unitario que esté conociendo; Fe de erratas a la fracción DOF 21-02-1992
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Cuando el menor se sustraiga de la acción de los órganos del Consejo; y
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Cuando el menor se encuentre temporalmente impedido física o psíquicamente, de tal manera que se imposibilite la continuación del procedimiento.
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ARTICULO 74. La suspensión del procedimiento procederá de oficio, a petición del defensor del menor o del Comisionado, en el caso previsto en la fracción III del artículo anterior, y será decretada por el órgano del Consejo que esté conociendo, en los términos antes señalados.
ARTICULO 75. Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de suspensión del procedimiento, el órgano que corresponda, de oficio o a petición del defensor del menor o del Comisionado, decretará la continuación del mismo.