Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal

CAPITULO IV - SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
  • ARTICULO 73. El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos:

    1. Cuando después de transcurridos tres meses de la fecha en que quede radicado el asunto, no sea localizado o presentado el menor ante el Consejero unitario que esté conociendo; Fe de erratas a la fracción DOF 21-02-1992

    2. Cuando el menor se sustraiga de la acción de los órganos del Consejo; y

    3. Cuando el menor se encuentre temporalmente impedido física o psíquicamente, de tal manera que se imposibilite la continuación del procedimiento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 74. La suspensión del procedimiento procederá de oficio, a petición del defensor del menor o del Comisionado, en el caso previsto en la fracción III del artículo anterior, y será decretada por el órgano del Consejo que esté conociendo, en los términos antes señalados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 75. Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de suspensión del procedimiento, el órgano que corresponda, de oficio o a petición del defensor del menor o del Comisionado, decretará la continuación del mismo.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO III
  2. CAPITULO V >>