Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 1,042. La Junta de Honor en los buques de guerra o dependencias de la Armada, la formarán: el Comandante, el Segundo Comandante y un Oficial de los de mayor categoría, nombrado a pluralidad de votos por todos los Oficiales del buque o dependencia, en Junta general, que se celebrará en los primeros ocho días del mes de junio de cada año.

    Artículo 1,043.- Cuando por cualquier motivo faltare alguno o algunos de los Vocales de la Junta, se integrará con Oficiales de mayor categoría, nombrados de la manera que se explica en el artículo anterior, y sólo a falta de éstos podrán elegirse Aspirantes de primera o Primeros Contramaestres, o sus similares.

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  • Artículo 1,044. La Junta de Honor será presidida siempre por el Comandante del buque o dependencia y convocada por él, aun cuando la reunión deba verificarse por disposición superior.

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  • Artículo 1,045. Al conocimiento de la Junta de Honor estará sometido todo cuanto pueda originar menoscabo en la buena fama del buque o dependencia, y en el buen concepto individual de los Oficiales, Primeros y Segundos Contramaestres y sus similares, que a aquéllos pertenezcan.

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  • Artículo 1,046. Las contravenciones a la moral, a la delicadeza y estimación de los citados Oficiales y Contramaestres, los vicios inveterados del juego y la embriaguez, la disolución escandalosa, la costumbre de contraer deudas sin necesidad o fraudulentamente, la asistencia frecuente a lugares de mala fama, las compañías o amistades íntimas con personas mal conceptuadas, la poca escrupulosidad en el manejo de caudales y todo lo que concierne a la dignidad del militar, serán objeto de la vigilancia y censura de la Junta de Honor.

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  • Artículo 1,047. La reputación del buque o dependencia se considerará como un bien colectivo, del cual no debe separarse parte alguna; y corresponde especialmente a los Oficiales establecerla de una manera digna y conservarla así constantemente. El que llegue a faltar a tales preceptos, será sometido a la Junta de Honor.

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  • Artículo 1,048. Corresponde a la Junta de Honor:

    1. Acordar las notas que hayan de ponerse en las hojas de servicios, referentes al valor, instrucción, capacidad y conducta civil y militar de los Oficiales y Primeros Contramaestres y sus similares.

    2. Decidir sobre los castigos correccionales que deban imponerse a los individuos del buque o dependencia, desde Primer Teniente a Segundo Contramaestre inclusive, y sus similares, por faltas cuyo conocimiento sea de la competencia de la Junta.

    3. Consultar la suspensión de empleo, hasta por un mes, con percepción de cincuenta centavos diarios solamente, para los Oficiales, Primeros o Segundos Contramaestres, o sus similares, que se hayan hecho acreedores a ese castigo. Respecto de los citados Contramaestres y sus similares, la suspensión no significará que deban prestar sus servicios en el último empleo de la escala del Cuerpo o Servicio a que pertenezcan, sino sólo tendrá como efecto: la reclusión en el buque, la percepción de cincuenta centavos diarios, estar privados de ejercer las funciones de su empleo, y sufrir un recargo en su tiempo de enganche igual al que haya durado la suspensión.

    4. Proponer sea separado de la Armada el Oficial que, por cualquiera circunstancia, no conviniere su permanencia en ella; y en cuanto a los Primeros y Segundos Contramaestres y similares, su deposición y pase a otro buque o dependencia, hasta que cumplan su tiempo de enganche.

    5. Acordar se dé conocimiento a la autoridad competente, de las faltas de los individuos a quienes se refiere la fracción II de este artículo, que, ya sea por reincidencia en ellas o por cualquier otro motivo, los considere la Junta acreedores a las penas que señala la Ley Penal Militar.

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  • Artículo 1,049. Cuando de los datos adquiridos por la Junta de Honor resultare que el individuo a quien deba juzgarse es sólo acreedor a una amonestación, se hará ésta por el Presidente, ya sea únicamente ante la Junta o con asistencia de los Oficiales del buque o dependencia, según el caso lo requiera; en el concepto de que no estarán presentes individuos de categoría inferior a la de aquel a quien deba amonestarse.

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  • Artículo 1,050. La Junta de Honor cuidará escrupulosamente que haya armonía entre los Oficiales del buque o dependencia, entre éstos y los otros de la Armada, así como la que debe existir siempre entre la clase militar y los demás ciudadanos. Si esta armonía fuere perturbada, la Junta de Honor examinará las causas para que inmediatamente se remedie el mal.

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  • Artículo 1,051. Cuando la conducta de un Oficial, Primero o Segundo Contramaestre, o sus similares, mereciere ser examinada, a juicio de alguno de los Vocales, éste lo manifestará al Presidente de la Junta para que, si lo estima conveniente, la someta a examen.

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  • Artículo 1,052. Si se tratare de alguno de los Oficiales, miembros de la Junta de Honor, se hará la elección del que deba substituirlo, e integrada por este medio, procederá a juzgarlo, debiendo en tal caso ser más severa en sus determinaciones que respecto de los demás.

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  • Artículo 1,053. Las notas que hayan de asentarse en las hojas de servicios de los Oficiales y Primeros Contramaestres y similares, se discutirán en Junta de Honor, teniendo a la vista los antecedentes de cada uno. Al tratarse de las relativas a alguno de los que formen la Junta, se retirará el interesado y lo que se acordare se hará constar en acta separada.

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  • Artículo 1,054. El Oficial menos caracterizado de la Junta funcionará como Secretario, y todas las providencias de aquélla se harán constar por medio de actas que se asentarán en el libro correspondiente, firmando todos los Vocales, en el orden de menor a mayor categoría o antigüedad.

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  • Artículo 1,055. El Presidente de la Junta de Honor remitirá en cada caso a la Secretaría de Guerra y Marina, por los conductos regulares, acta por duplicado, así como copia de la respectiva hoja de servicios, cerrada en la misma fecha, a fin de solicitar la aprobación de las providencias a que dicha acta se refiera, si son de las que no está en sus facultades ejecutar; mas cuando se trate del acuerdo a que alude la fracción V del artículo 1,048, además del acta que debe dirigirse a la expresada Secretaría para su conocimiento, el Presidente de la Junta hará levantar, por quien corresponda, acta judicial, que remitirá por conducto del inmediato superior a la autoridad que deba dictar la orden de proceder.

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  • Artículo 1,056. Se prohíbe a los individuos que componen la Junta de Honor, externar los asuntos que se hayan tratado en el seno de ella, y el que faltare a esta prescripción será excluído del honroso cargo que desempeña, previa aprobación de la Secretaría de Guerra y Marina, a la que el Presidente de la Junta remitirá con tal objeto, por los conductos regulares, una acta subscrita por los Vocales de la propia Junta, en que se expresen los motivos del procedimiento.

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  • Artículo 1,057. Las faltas de respeto a las Juntas de Honor, la murmuración acerca de sus providencias y todos los actos que tienden a desacreditarlas, se someterán al conocimiento de las mismas Juntas.

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  • Artículo 1,058. Se formarán también Juntas de Honor en las Escuadras, Divisiones, Grupos o Departamentos Marítimos, para conocer de las faltas de los Oficiales subalternos de los Estados Mayores, y de las de todos aquellos que no pertenezcan a buques o dependencias.

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  • Artículo 1,059. Dichas Juntas estarán en todo sujetas a lo prevenido en este Título para las de los buques y dependencias, en lo relativo a sus atribuciones, y se organizarán de la manera siguiente: el Presidente será el Jefe del Estado Mayor; los Vocales, un Jefe u Oficial del Cuerpo de Guerra de mayor categoría y un Jefe u Oficial de los otros Cuerpos o Servicios, pertenecientes todos a los Estados Mayores.

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  • Artículo 1,060. Las Juntas de Honor de las Escuadras, Divisiones o Grupos, juzgarán también a los Oficiales subalternos que no tengan colocación en ellas y les sean consignados por el Comandante en Jefe de quien dependan.

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  • Artículo 1,061. Los Oficiales, Primeros y Segundos Contramaestres y sus similares, que estuvieren destacados con fuerza de un buque o dependencia, serán sometidos, en su caso, a la Junta de Honor de sus respectivas Corporaciones, debiendo trasladarse, al efecto, al lugar donde se encuentre la Matriz, pero si esto no fuere conveniente, a juicio de la Superioridad, conocerá del asunto la Junta de Honor de un Departamento Marítimo, Escuadra, División o Grupo.

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  • Artículo 1,062. Para dictaminar acerca de las providencias que, con arreglo a las prescripciones de este Título, hayan de tomarse respecto del individuo cuya conducta se someta a las deliberaciones de la Junta de Honor, se le hará comparecer previamente ante ella, a fin de hacerle conocer la causa por la que va a ser juzgado y oír sus descargos.

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