Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Cuarto - De las Reglas de Tránsito
› Capítulo VI - De los Hechos de Tránsito

› Artículos 183 al 193

Última Reforma DOF 22-11-2012

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Artículo 183

El conductor de cualquier vehículo implicado en un hecho de tránsito en el que resulten personas muertas o lesionadas, o bien se causen daños materiales a otros vehículos o propiedades, deberá detenerse inmediatamente en el lugar del evento o tan cerca de él como sea posible, y permanecer en dicho sitio hasta que la autoridad competente tome el conocimiento que corresponda, salvo en los casos a que se refiere el artículo 184 de este Reglamento.

La infracción al párrafo que antecede se sancionará con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Una vez que el Policía Federal haya determinado la posición final del o los vehículos participantes, éstos se colocarán lo más alejado posible de la superficie de rodamiento, para no crear un peligro adicional para el tránsito. En caso de que el o los vehículos tengan que permanecer sobre la vía federal, se colocarán las señales de protección a que haya lugar y se atenderán las demás disposiciones de este Reglamento en la materia.

Artículo 184

Advertida la naturaleza y la gravedad de las lesiones a las personas involucradas en el hecho de tránsito, los participantes procederán a prestar ayuda a los lesionados y, si es necesario y posible, procurarán su traslado al lugar más próximo en que puedan recibir asistencia médica, bien por los medios a su alcance o con su propio vehículo.

En todo caso, el implicado en el hecho de tránsito que se ausente del sitio del siniestro en busca de auxilio para las víctimas, regresará a dicho lugar y se pondrá a disposición de la autoridad que tome conocimiento del caso.

Los conductores de los demás vehículos que pasen por el lugar del hecho, estarán obligados a detenerse a la indicación de los Policías Federales y a colaborar en el auxilio de los lesionados.

La misma obligación se impone a toda persona que llegue al lugar del evento, sea pasajero o peatón.

La infracción a que se refiere este artículo en los párrafos primero y segundo, se sancionará con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

La infracción a que se refiere este artículo en los párrafos tercero y cuarto, se sancionará con amonestación verbal.

Artículo 185

Cuando del hecho de tránsito se deriven únicamente daños materiales a los vehículos, los conductores involucrados, previa manifestación de voluntad, podrán convenir en el lugar de los hechos sobre la reparación o pago de los mismos y, si éstos así lo solicitan, se elaborará el Acta-Convenio correspondiente, entregándoles copia de la misma, así como del Dictamen Técnico respectivo.

La suscripción del Acta-Convenio exime a los conductores de las sanciones por las infracciones que hayan causado el hecho de tránsito, más no así por la falta de la documentación que autoriza su tránsito en las vías federales.

En caso de que en el hecho de tránsito haya participado únicamente un vehículo, el Policía Federal podrá entregar copia del Dictamen Técnico correspondiente a petición del conductor. Asimismo, si se causaron daños materiales a terceros, previo convenio con el propietario o representante legal en el lugar de los hechos, sobre la reparación o pago de los daños, el conductor quedará eximido de las sanciones por las infracciones que hayan causado el hecho de tránsito, más no así por la falta de la documentación que autoriza su tránsito en las vías federales.

Artículo 186

No procederá la celebración del Acta-Convenio en los siguientes casos:

  • I. Cuando alguno de los conductores pretenda o logre evadir la intervención del Policía Federal en el hecho de tránsito;

  • II. Cuando alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y

  • III. Cuando por virtud del hecho de tránsito se causen daños a personas físicas, a las vías federales u a otros bienes propiedad de la Nación.

Artículo 187

Cuando no proceda la celebración del Acta-Convenio o los conductores involucrados no se pongan de acuerdo respecto de la responsabilidad en que hayan incurrido, el Policía Federal que tome conocimiento del hecho de tránsito, los remitirá de inmediato ante la instancia correspondiente y elaborará el Dictamen Técnico a que haya lugar.

Asimismo, los vehículos involucrados serán remitidos a los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 188

El Policía Federal que tome conocimiento del hecho de tránsito procurará que los interesados lleguen al acuerdo que permite el artículo 185 de este Reglamento, orientándolos sobre la responsabilidad en que hayan incurrido y, en su caso, procederá a formular el Acta-Convenio y el Dictamen Técnico correspondientes.

El Acta-Convenio contendrá:

  • I. Número de folio del Dictamen Técnico del hecho de tránsito, en su caso;

  • II. Número de folio de Acta-Convenio;

  • III. Lugar, fecha, hora, kilómetro, carretera y tramo;

  • IV. Datos de identificación de las partes y domicilios;

  • V. Descripción de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito;

  • VI. Descripción de los daños que hayan resultado;

  • VII. Posibles causas que generaron el hecho de tránsito;

  • VIII. Descripción del arreglo entre los conductores involucrados;

  • IX. Nombres y firmas de aceptación de los compromisos adquiridos por las partes y, en su caso, de dos testigos, y

  • X. Nombre y firma del Policía Federal que toma conocimiento del hecho de tránsito y del arreglo de las partes.

Una vez formulada el Acta-Convenio, se entregará copia a cada una de las partes, mientras que el original quedará bajo el resguardo de la Policía Federal.

Artículo 189

En caso de que quien haya aceptado la responsabilidad de ejecutar la reparación de los daños en un Acta-Convenio no lo haga en los términos de ésta, la Policía Federal proporcionará, a petición de cualquiera de las otras partes, los elementos documentales que al respecto se encuentren en sus archivos.

Artículo 190

Los participantes de un hecho de tránsito que falten a la verdad al proporcionar informes sobre el mismo, estarán sujetos a las sanciones previstas por la legislación penal.

Artículo 191

Los Policías Federales que conozcan de los hechos de tránsito en las vías federales, formularán el Dictamen Técnico correspondiente en el formato que para tal efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 192

Aquellos conductores que incurran en responsabilidad por hechos de tránsito en los que resulten personas muertas o lesionadas, o bien, cuando se encuentren en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, serán sancionados por el doble del monto previsto en este Reglamento para la infracción cometida.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior no se concederán los beneficios de reducción por pronto pago y allanamiento que establece este Reglamento.

Artículo 193

En los casos de hechos de tránsito en que alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los Policías Federales procederán de inmediato a su detención, y lo remitirá a la autoridad competente más cercana.