Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Cuarto - De las Reglas de Tránsito
› Capítulo III - De la Conducción de Bicicletas y Triciclos y de Motocicletas, Trimotos y Cuatrimotos

› Artículos 168 al 175

Última Reforma DOF 22-11-2012

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Artículo 168

Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, trimotos o cuatrimotos tendrán los derechos y obligaciones establecidos en este Reglamento, que sean congruentes con la naturaleza de los vehículos que conduzcan y observarán, además, las siguientes disposiciones:

  • I. Tratándose de bicicletas y triciclos:

    • a) El conductor no deberá ser menor de doce años de edad;

    • b) Ser acompañados solamente por las personas para las que existan asientos;

    • c) Circular por el acotamiento de las vías federales, en caso de que no exista, por el carril de la extrema derecha, y no hacerlo en contra del flujo vehicular;

    • d) Rebasar con cuidado a otros ciclistas, siempre y cuando éstos lo permitan al orillarse sobre el acotamiento o salir momentáneamente de la superficie de rodamiento;

    • e) Transitar en forma autónoma sin asirse o sujetarse a otros vehículos;

    • f) Transportar únicamente carga cuando no se afecte la estabilidad del vehículo ni la visibilidad del conductor;

    • g) Utilizar aditamentos reflectantes;

    • h) Usar casco protector y, en su caso, anteojos, tanto el conductor como sus acompañantes, y

    • i) Circular por el carril o la pista especial para bicicletas adyacente a la vía federal, en caso de la existencia de aquélla.

  • II. Tratándose de motocicletas, trimotos y cuatrimotos:

    • a) El conductor no deberá ser menor de 18 años de edad;

    • b) Ser acompañados solamente por el número de personas para el que existan asientos;

    • c) Circular en todo tiempo con las luces encendidas;

    • d) Usar casco protector y, en su caso, anteojos, tanto el conductor como sus acompañantes;

    • e) Transportar únicamente carga cuando no se afecte la estabilidad del vehículo ni la visibilidad del conductor;

    • f) No transitar sobre carriles de circulación contrario, y

    • g) No entablar competencias de velocidad, arrancones o efectuar maniobras que pongan en riesgo la seguridad del tránsito o de terceros.

Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas.

Artículo 169

Las violaciones a lo dispuesto en el artículo que antecede, serán sancionadas mediante:

  • I. Amonestación verbal, tratándose de la fracción I, y

  • II. Multa de 50 a 60 veces la cuota diaria establecida por el presente Reglamento, tratándose de la fracción II.

Artículo 170

Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más llantas deberán respetar el derecho que tienen los vehículos de dos o tres llantas para usar un carril de circulación.

La falta de respeto a la circulación establecida por este artículo, será sancionada con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 171

Las bicicletas y las motocicletas no podrán ser conducidas entre los carriles de tránsito o entre hileras adyacentes de vehículos.

La infracción de la restricción establecida motivará la amonestación escrita a los conductores de bicicletas y la aplicación de multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento a los de motocicletas.

Artículo 172

El conductor de una bicicleta deberá transitar a la extrema derecha de la vía federal y proceder con el debido cuidado al pasar a un vehículo estacionado. Asimismo, no deberá transitar al lado de otra bicicleta, ni sobre las aceras.

La infracción de la restricción establecida se sancionará con amonestación verbal.

Artículo 173

Cuando exista una pista especial para bicicletas adyacente a la vía federal, los ciclistas no deberán transitar por esta última.

La infracción de la restricción establecida se sancionará con amonestación verbal.

Artículo 174

El conductor de una motocicleta está autorizado para el uso total de un carril de circulación, aunque el mismo pueda ser compartido con otro vehículo de igual naturaleza. Los demás conductores no deberán transitar en forma tal que priven al conductor o conductores de las motocicletas de alguna parte de su carril para circular.

La infracción de la restricción establecida se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 175

El conductor de una motocicleta no deberá rebasar por el mismo carril a otro vehículo de cuatro o más llantas.

La infracción de la restricción establecida se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.