Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales
ARTICULO 183. El conductor de cualquier vehículo implicado en un accidente con saldo de muertos, lesionados o daños materiales a los vehículos u otras propiedades, debe inmediatamente detenerlo en el lugar del accidente o tan cerca como sea posible y permanecer en dicho sitio, hasta que tome conocimiento de los hechos la autoridad competente. La detención deberá ser hecha sin crear un peligro más para la circulación, procurando colocar las señales de protección.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el conductor de un vehículo sólo cause daños a otros vehículos o propiedades no vigiladas, en cuyo caso deberá detenerse, localizar al conductor o propietario del vehículo o bienes dañados, para llegar a un arreglo sobre la reparación de los daños. Si no lo encuentra deberá fijar en un lugar visible del vehículo o propiedad dañados, una nota en que conste su nombre y dirección y en su caso, los del propietario del vehículo que conduce. No regirá esta excepción si los daños son causados a bienes de la Nación o a vehículos de servicio público federal.
ARTICULO 184. El conductor de un vehículo implicado en un accidente con saldo de lesionados debe proceder a prestar ayuda a éstos y si es posible, procurar, por los medios a su alcance o por su propio vehículo, el traslado de los lesionados al lugar más próximo en que puedan recibir asistencia médica.
En todo caso, el implicado en un accidente de tránsito que haya abandonado el sitio del siniestro en busca de auxilio para las víctimas, está obligado a regresar a dicho lugar, y ponerse a disposición de la autoridad que tome conocimiento del accidente.
Los conductores de los demás vehículos que pasen por el lugar del accidente, están obligados a detenerse a la indicación que se les haga y colaborar en el auxilio de los lesionados. La misma obligación se impone a toda persona que llegue al lugar del accidente, sea conductor, pasajero o peatón.
ARTICULO 185. Si a consecuencia de un accidente no resultaran muertos, ni lesionados y solamente se causaren daños materiales, las partes pueden llegar a un entendimiento sobre la reparación de tales daños, sin estar obligadas a dar conocimiento del accidente a la autoridad de tránsito. El acuerdo se hará constar mediante notas que recíprocamente se intercambien los interesados, con sus nombres y domicilios, número de las placas de circulación de los vehículos, fecha y lugar del accidente.
La disposición contenida en el párrafo anterior no regirá para los casos en que, como resultado del accidente, se afecten bienes de la Nación o vehículos destinados a un servicio público federal.
ARTICULO 186. La autoridad de tránsito podrá solicitar al conductor o propietario de un vehículo que haya participado en un accidente de tránsito, que voluntariamente rinda un reporte escrito del accidente.
ARTICULO 187. Cualquier persona que al proporcionar a la autoridad de tránsito informes relativos a un accidente de tránsito, faltare a la verdad, estará sujeta a las sanciones previstas por la Legislación Penal.