Reglamento del Registro Público de Comercio
ARTÍCULO 21. Los actos mercantiles inscritos en las bases de datos de las entidades federativas del Registro son de carácter público, y cualquier persona podrá consultarlas, previo el pago, en su caso, de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 22. Las consultas que se efectúen a las bases de datos del Registro se sujetarán a los siguientes niveles de acceso:
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Consulta general;
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Consulta realizada por fedatarios públicos;
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Consulta realizada por instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, entidades financieras, comercializadoras y demás personas en favor de quienes se constituyan gravámenes sobre un bien mueble, con el objeto de otorgar los créditos;
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Consulta realizada por interesados para usos estadísticos, sin proporcionar información individualizada, y
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Consultas distintas a las señaladas, siempre y cuando la Secretaría autorice expresamente el uso de la información conforme a las leyes y reglamentos aplicables. Para efecto de lo anterior, se deberá identificar plenamente al usuario que solicita la consulta, así como el derecho que tenga a la información, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo y los lineamientos que establece la Secretaría de conformidad con el artículo 18 del Código de Comercio. Dichas consultas podrán efectuarse directamente en las oficinas del Registro o a través del SIGER.
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ARTÍCULO 23. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 30 del Código de Comercio, las solicitudes de certificaciones podrán hacerse directamente en las oficinas del Registro o vía remota por medios electrónicos a través del SIGER, tratándose de notarios o corredores públicos autorizados para tal efecto.
ARTÍCULO 24. Para efecto de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 bis del Código de Comercio, los responsables de las oficinas expedirán las certificaciones de las inscripciones que respecto de un folio electrónico de una sociedad o comerciante obren en la base de datos de la entidad federativa respectiva o de las imágenes del testimonio, póliza, acta o extracto correspondiente. Las certificaciones pueden ser literales o concretarse a determinados contenidos de las inscripciones de actos existentes en cualquier folio electrónico del Registro.
ARTÍCULO 25. La cancelación de las inscripciones procederá cuando:
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Se extinga el acto inscrito;
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Se declare la nulidad del acto inscrito, o .
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Se declare la nulidad de la inscripción.
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ARTÍCULO 26. La cancelación de una inscripción puede hacerse por consentimiento de las personas a cuyo favor está hecha, el que se hará constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, o por resolución judicial. Sin embargo, podrán ser canceladas a petición de parte interesada, sin satisfacer dichos requisitos, cuando el acto inscrito quede extinguido por disposición de ley o por causas que resulten del documento con base en el cual se requisitó la forma precodificada para su inscripción.