Reglamento Interior del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 6. La solicitud de inscripción, se realizará mediante el formato que, como anexo, forma parte integrante del presente Reglamento Interno del Registro, el cual estará disponible en la página electrónica y de manera impresa en los módulos. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley, las organizaciones anexarán a su solicitud de inscripción, la siguiente documentación:
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Acta constitutiva de la organización;
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Documento notariado vigente que acredite la personalidad y ciudadanía del o los representante(s) legal(es) de la organización;
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Identificación oficial vigente del o los representante(s) legal(es) de la organización;
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Comprobante del domicilio legal de la organización, y
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Acta protocolizada que refleje la modificación más reciente al objeto social, si fuera el caso. Adicionalmente y a fin de dar cumplimiento al artículo 3 de la Ley, las organizaciones deberán anexar su Cédula de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes. Las organizaciones podrán acudir al módulo a fin de recibir la orientación e información necesaria para el llenado de su solicitud, a la cual una vez impresa se le asignará un número de folio para que dichas organizaciones puedan requerir información relativa a su solicitud.
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Artículo 7. El número de folio a que se refiere el artículo anterior quedará conformado por los caracteres que a continuación se señalan, divididos por guiones:
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Los dos primeros corresponderán a los últimos dos números del año en que se presente la solicitud de inscripción;
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Artículo 8. Los documentos previstos en la solicitud de inscripción se adjuntarán a la misma en copia simple, acompañados del original o copia debidamente certificada ante fedatario público, para su cotejo. Los originales o copias certificadas serán devueltos a la organización y las copias simples obrarán en el acervo documental.
Artículo 9. Las solicitudes de inscripción serán validadas por el área jurídica del Indesol y, en su caso, por las delegaciones de la Secretaría en las entidades federativas, las cuales deberán resolver sobre las mismas en un plazo no mayor a 30 días hábiles. Cuando las organizaciones sean notificadas de alguna insuficiencia derivada de su solicitud de inscripción, el plazo de resolución quedará suspendido en tanto ésta no subsane dicha insuficiencia. Los servidores públicos responsables de la validación deberán notificar por escrito a las organizaciones cuando se presente alguna insuficiencia en su solicitud de inscripción, siendo estos mismos quienes reciban la solventación de la misma. La solicitud se cancelará si, transcurrido el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, la organización no se presenta ante el módulo correspondiente para subsanar la observación. La validación consiste en verificar:
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Que la documentación que presente la organización acredite los supuestos considerados en los artículos 3, en su caso 4, y 18 de la Ley;
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Artículo 10. En caso de que se resuelva favorablemente la solicitud de inscripción, los responsables de los módulos deberán:
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Inscribir a la organización en el Registro, y
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Entregar a la organización su constancia, cuya vigencia será permanente y que contendrá el lugar y la fecha de expedición, el nombre o denominación de la organización y la CLUNI correspondiente, asignada de manera automática por el Sistema de Información, conforme a lo siguiente:
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Los primeros nueve caracteres corresponden al Registro Federal de Contribuyentes de la organización;
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Artículo 11. En caso de robo o extravío de la constancia, el o los representantes legales de la organización podrán solicitar, preferentemente, ante el módulo donde haya realizado el trámite de inscripción, la reposición correspondiente por escrito y con firma autógrafa, acompañando una copia simple del mismo que servirá como acuse de recibo. En tal escrito se manifestarán, bajo protesta de decir verdad, los motivos que dan origen a la solicitud de reposición, indicando preferentemente el número de folio de la solicitud de inscripción. El Registro expedirá la reposición en un plazo no mayor a 30 días hábiles.
Artículo 12. Se negará la inscripción a las organizaciones que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley, o cuando incurran en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 19 de la misma.
Artículo 13. La inscripción en el Registro podrá ser suspendida o cancelada en los términos del artículo 31 de la Ley.
Artículo 14. Cuando la organización esté inconforme con la resolución del Registro, será procedente el recurso de revisión, el cual se desahogará en los términos del título sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.