Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Primero - De las Disposiciones Generales
› Capítulo Único - Del Ámbito Material de Validez
› Artículos 1o. al 5o.
Última Reforma DOF 22-11-2012
El presente Reglamento tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las carreteras y puentes de jurisdicción federal; preservar la seguridad pública en ellos y la integridad física de sus usuarios.
Sus disposiciones son de orden público e interés social y rigen en las vías federales, en términos del artículo 2, fracciones I y V, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Artículo 2o.Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. ACERA, la parte de las vías federales construida y destinada especialmente para el tránsito de los peatones;
II. ACOTAMIENTO, la superficie existente entre la orilla de la superficie de rodamiento y la de la corona de una carretera federal, destinada para la parada o el estacionamiento eventual de los vehículos;
III. ACTA-CONVENIO, el documento en el que se hace constar un hecho de tránsito y en el que dos o más personas acuerdan crear, transferir, modificar o extinguir los derechos y las obligaciones derivados del mismo;
IV. AUTOBÚS, el vehículo automotor de seis o más llantas de estructura integral o convencional con capacidad de más de treinta personas;
V. AUTOMÓVIL, el vehículo automotor de cuatro llantas y capacidad de hasta cinco personas, incluyendo al conductor;
VI. BICICLETA, el vehículo de dos llantas en orden lineal que es accionado por el movimiento de las piernas de su conductor;
VII. BOLETA DE INFRACCIÓN, el formato elaborado por la Secretaría y llenado por el Policía Federal, en donde se hace constar una infracción al presente Reglamento y su consecuente sanción;
VIII. CAMIÓN, el vehículo automotor de seis o más llantas, destinado al transporte de carga;
IX. CAMIÓN UNITARIO LIGERO, el vehículo automotor de hasta seis o más llantas, destinado al transporte de carga, con peso bruto vehicular de menos de cuatro toneladas;
X. CAMIÓN UNITARIO PESADO, el vehículo automotor de seis o más llantas, destinado al transporte de carga, con peso bruto vehicular mayor de cuatro toneladas;
XI. CAMIÓN REMOLQUE, el vehículo destinado al transporte de carga, constituido por un camión unitario, ligero o pesado, y un remolque o remolque ligero, acoplados mediante un convertidor;
XII. CARRETERAS, las vías destinadas al tránsito de vehículos, incluyendo los servicios auxiliares y la infraestructura carretera vinculada a las mismas y el derecho de vía, cuando estén en alguno de los supuestos siguientes:
a) Entronquen con algún camino de país extranjero;
b) Comuniquen a dos o más entidades federativas, y
c) Su construcción se haya hecho:
1. En su totalidad o en su mayor parte por la Federación;
2. Con fondos federales, o
3. Mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.
XIII. CARRETERA URBANA, el tramo de carretera que cruza por una zona urbana;
XIV. CARRIL, la franja de circulación en que esté dividida longitudinalmente la superficie de rodamiento de una carretera para la circulación de una fila de vehículos de motor;
XV. CEDER EL PASO, la acción del conductor que permite que:
a) Otro vehículo:
1. Lo rebase;
2. Se incorpore en la vía federal por delante de él, o
3. Cruce primero una intersección.
b) Los peatones:
1. Crucen vías federales o intersecciones que no cuenten con dispositivos para el control del tránsito;
2. Crucen zonas de cruce de peatones que no cuenten con dispositivos para el control del tránsito, o
3. Crucen en vías federales de doble circulación, sin refugio central para peatones.
XVI. CONDUCTOR, la persona que tiene el control y la responsabilidad del desplazamiento de un vehículo durante su tránsito en las vías federales;
XVII. CRUCE, el área donde dos o más vías federales se unen, inclusive con las férreas;
XVIII. CUATRIMOTO, el vehículo automotor de cuatro ruedas que puede o no presentar sistema de dirección tipo automóvil;
XIX. CUOTA DIARIA, la cantidad en dinero equivalente a un día de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
XX. DICTAMEN TÉCNICO, la opinión técnica que el Policía Federal formula por escrito acerca de las causas que dieron origen a un hecho de tránsito;
XXI. DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO, todo señalamiento que se utilice para regular y guiar el tránsito;
XXII. GRÚA INDUSTRIAL, maquina de diseño especial montada sobre un vehículo o autopropulsable para efectuar maniobras de carga, descarga, montaje y desmontaje;
XXIII. HECHO DE TRÁNSITO, suceso relacionado con el movimiento de vehículos, personas, semovientes o cosas en las vías federales, que tenga trascendencia jurídica;
XXIV. INTERSECCIÓN, la superficie de rodamiento común a dos o más vías federales;
XXV. LEY, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
XXVI. LUCES DEMARCADORAS, las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas en los extremos y centro de los autobuses, camiones y remolques para delimitar sus dimensiones (largo, ancho y alto);
XXVII. LUCES DE ESTACIONAMIENTO, las de baja intensidad emitidas por dos faros accesorios colocados en el frente y en la parte posterior del vehículo y que pueden ser de haz fijo o intermitente;
XXVIII. LUCES DE FRENO, las que emiten el haz por la parte posterior del vehículo cuando se oprime el pedal del freno, de color rojo;
XXIX. LUCES DE GÁLIBO, las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas en los extremos y centro de los autobuses, camiones y remolques para delimitar sus dimensiones (largo, ancho y alto);
XXX. LUCES DE MARCHA ATRÁS, las que iluminan la vía federal, colocadas en la parte posterior del vehículo, durante su movimiento hacia atrás;
XXXI. LUCES DIRECCIONALES, las de haz intermitente emitido simultáneamente por una lámpara delantera y otra trasera del mismo lado del vehículo, según la dirección que éste vaya a tomar que permiten indicar en forma anticipada el cambio de trayectoria del vehículo;
XXXII. LUCES PRINCIPALES, las que emiten los faros colocados en la parte delantera del vehículo de forma simétrica y al mismo nivel, lo más alejado posible de la línea del centro, de color blanca;
XXXIII. LUCES ROJAS POSTERIORES, las emitidas por lámparas colocadas en la parte posterior del vehículo o del remolque o semirremolque y que se encienden simultáneamente con los faros principales o con los de estacionamiento;
XXXIV. MATRICULAR, el acto de inscribir un vehículo en la oficina de tránsito correspondiente con el fin de obtener tarjeta de circulación, placa y engomado o, en su caso, la documentación que autoriza su tránsito en las vías federales;
XXXV. MIDIBÚS, el vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o convencional con capacidad mínima de 16 y máxima de 30 personas;
XXXVI. MOTOCICLETA, el vehículo de motor de dos llantas en orden lineal;
XXXVII. PARADA, el lugar en el que los vehículos se detienen momentáneamente por virtud de las disposiciones de este Reglamento, necesidades del tránsito, o para el ascenso y descenso de personas o la carga y descarga de cosas;
XXXVIII. PASAJERO, la persona que aborda el vehículo con el conocimiento de su conductor para trasladarse de un lugar a otro;
XXXIX. PASO A DESNIVEL, la estructura que permite el tránsito simultáneo a diferentes niveles en dos o más vías, cuando por lo menos una de ésta sea federal;
XL. PEATÓN, la persona que transita a pie por las vías federales, así como las de capacidades diferentes que transiten en artefactos especiales manejados por ellos o por otra persona y que no sean vehículos;
XLI. PESO BRUTO VEHICULAR, la suma del peso del vehículo y el peso de la carga que éste lleve, en el caso de vehículos de carga. En el caso de vehículos de pasaje, la suma del peso vehicular y el peso de los pasajeros, equipaje y paquetería;
XLII. POLICÍA(S) FEDERAL(ES), el servidor público adscrito a la Policía Federal con funciones de inspección, seguridad, vigilancia y facilitador del tránsito en las vías federales;
XLIII. PUENTES, aquéllos que tengan el carácter de vías generales de comunicación, sus servicios auxiliares, las obras, construcciones e instalaciones que les sean conexas, incluyendo el derecho de vía, para salvar obstáculos topográficos;
XLIV. PLACAS, las láminas metálicas de identificación vehicular que otorgan las oficinas de tránsito correspondientes o la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que acreditan que el vehículo fue matriculado;
XLV. REMOLQUE, el vehículo con eje delantero y trasero, no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo automotor o acoplado a un semirremolque;
XLVI. REMOLQUE LIGERO, el vehículo no dotado de medios de propulsión cuyo peso bruto vehicular no exceda de 750 kilogramos y destinado a ser jalado por un vehículo automotor;
XLVII. SECRETARÍA, la Secretaría de Seguridad Pública;
XLVIII. SEMIRREMOLQUE, el vehículo sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un tractocamión de manera que sea jalado y parte de su peso sea soportado por éste;
XLIX. SUPERFICIE DE RODAMIENTO, el área de las vías federales, sobre la cual transitan los vehículos;
L. TRACTOR AGRÍCOLA, el vehículo automotor de cuatro o más llantas, destinado a trabajos agrícolas;
LI. TRACTOCAMIÓN, el vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar semirremolques;
LII. TRACTOCAMIÓN ARTICULADO, la configuración vehicular destinada al transporte de carga, constituido por un tractocamión y un semirremolque, acoplados por mecanismos de articulación;
LIII. TRACTOCAMIÓN DOBLEMENTE ARTICULADO, la configuración vehicular destinada al transporte de carga, constituido por un tractocamión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque, acoplados mediante mecanismos de articulación;
LIV. TRANSITAR o TRÁNSITO, la acción de trasladarse de un lugar a otro a través de una vía federal;
LV. TRICICLO, el vehículo de tres llantas que es accionado por el movimiento de las piernas de su conductor;
LVI. TRIMOTO, el vehículo automotor de tres ruedas que puede o no presentar sistema de dirección de automóvil, diferencial y reversa;
LVII. VADO, la parte de la carretera diseñada para el paso eventual de corrientes de agua poco profundas;
LVIII. VAGONETA, el vehículo automotor de cuatro llantas, de cuatro o cinco puertas, con tracción en el eje trasero o delantero y capacidad mínima de nueve y máxima de quince personas;
LIX. VAGONETA TIPO VAN, el vehículo con motor delantero, de dos ejes y cuatro llantas, de cuatro o cinco puertas (dos puertas abatibles y una o dos puertas corredizas, además de otra posterior para el compartimiento de la carga), con tracción en el eje trasero o delantero y capacidad mínima de nueve y máxima de quince personas;
LX. VEHÍCULO, el medio de transporte que está dotado de llantas que le permiten transitar;
LXI. VEHÍCULO AUTOMOTOR, el vehículo que está dotado de medios de propulsión propios;
LXII. VEHÍCULOS INCOMPLETOS, el vehículo consistente solo en plataforma, motor, tren motriz, sistema de dirección, suspensión y sistema de frenos, así como ejes y llantas, cuya carrocería y demás elementos son instalados mediante otro proceso productivo; los cuales se encuentran en traslado para la culminación de dicho proceso productivo;
LXIII. VEHÍCULO TIPO GRÚA, vehículo producido de fabrica integrado por una unidad tipo chasis cabina a la que se le incorpora el equipo de arrastre, o de arrastre y salvamento;
LXIV. VÍAS FEDERALES, las carreteras y puentes, tal como se definen en el presente artículo, incluyendo vialidades de acceso y salida a los aeropuertos, puertos y puntos fronterizos, considerados zonas federales;
LXV. VÍAS DE ACCESO CONTROLADO, las vías federales que se conectan con otras vías federales en puntos específicamente determinados para la entrada o salida de vehículos, además de que los movimientos de cruce se efectúan en intersecciones a desnivel;
LXVI. VÍA FEDERAL DIVIDIDA, la vía federal que tiene los sentidos de circulación divididos longitudinalmente mediante una franja o barrera central, de modo que los vehículos no puedan pasar de una parte a la otra, excepto en los lugares destinados al efecto;
LXVII. ZONA DE CRUCE DE PEATONES, el área de la superficie de rodamiento de una vía destinada al paso o cruce de peatones. Cuando no esté marcada, se considerará como tal la prolongación de la acera o la del acotamiento, y
LXVIII. ZONA DE SEGURIDAD, el área demarcada sobre la superficie de rodamiento de una vía federal que está destinada para el uso exclusivo de peatones.
Las disposiciones en materia de tránsito en las vías federales deberán garantizar la seguridad pública y la fluidez vehicular.
Artículo 4o.La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento es competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Secretaría de la manera siguiente:
A. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
I. Operar la instalación, mantenimiento y actualización de los dispositivos para el control del tránsito, y
II. Realizar todos los actos administrativos necesarios para matricular, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
B. Corresponde a la Secretaría, a través de la Policía Federal:
I. Preservar la vida y la integridad física de los usuarios de las vías federales;
II. Proteger los bienes que las personas llevan consigo al transitar por las vías federales;
III. Mantener el orden en las vías federales;
IV. Realizar las acciones necesarias para dar fluidez o pronto restablecimiento al tránsito vehicular en las vías federales;
V. Prevenir hechos de tránsito que tengan como resultado daños o perjuicios a conductores, pasajeros, peatones o a vías federales;
VI. Dirigir el tránsito mediante el uso de las posiciones corporales, los ademanes y las señales visibles y audibles de que trata este Reglamento y las indicaciones específicas a los conductores y peatones que el caso amerite;
VII. Sancionar a los usuarios de las vías federales que violen las disposiciones de este Reglamento;
VIII. Vigilar que no sean dañadas las vías federales y, en general, cualquier bien de propiedad nacional que se encuentre o transite en ellas;
IX. Auxiliar a los usuarios de las vías federales que resulten involucrados en hechos de tránsito; solicitar la rápida atención médica de los heridos; detener a los probables responsables por hechos de tránsito y que su conducta podría ser constitutiva de un delito, así como ponerlos a disposición del Ministerio Público correspondiente y, de ser el caso, asegurar los bienes que se encuentren en el lugar de los hechos; imponer las sanciones correspondientes; formular el dictamen técnico a que haya lugar, y ejercer las demás atribuciones que el presente Reglamento les otorgue;
X. Celebrar convenios de coordinación con autoridades Federales, de las Entidades Federativas y de los Municipios, que tengan por objeto prever los mecanismos que permitan la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento;
XI. Proporcionar a las autoridades competentes y a los usuarios de las vías federales, información acerca de situaciones anormales del tránsito, sea por daños, condiciones climatológicas, hechos de tránsito, desórdenes colectivos o cualquier otra circunstancia que ponga en peligro la seguridad del tránsito;
XII. Coadyuvar con las autoridades investigadoras de los delitos, mediante la persecución y captura de delincuentes en el caso de flagrancia y prestar, en general, el apoyo que le sea solicitado por aquéllas;
XIII. Colaborar con las autoridades federales o locales competentes, en la salvaguarda de la seguridad nacional y en la atención de desastres y emergencias que pongan en peligro a la población;
XIV. Colaborar con las autoridades competentes en acciones tendientes a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
XV. Promover, diseñar, ejecutar y evaluar campañas de educación vial y, en su caso, colaborar en aquéllas a cargo de las autoridades locales de tránsito;
XVI. Tramitar y resolver los recursos administrativos que interpongan los infractores con motivo de la imposición de sanciones, y
XVII. Las demás que le confieren el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
Cuando las vías federales atraviesen calles o calzadas que formen parte de zonas urbanas, serán consideradas como carreteras urbanas por lo que respecta al tránsito de vehículos y de peatones.