Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Quinto - De las Sanciones y de los Procedimientos Administrativos
› Capítulo I - De las Sanciones
› Artículos 194 al 215
Última Reforma DOF 22-11-2012
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
Las violaciones a las normas de tránsito en las vías federales, a los dispositivos para el control del tránsito y a las órdenes de los Policías Federales serán sancionadas de conformidad con las disposiciones de este Reglamento que establezcan la conducta que haya sido violada por el conductor, sus pasajeros o acompañantes y por los peatones.
Las sanciones que sean aplicadas en los términos del párrafo que antecede, serán independientes de las responsabilidades civiles o penales a cargo del infractor, de sus acompañantes o pasajeros, según lo establezcan las leyes respectivas.
Artículo 195Las sanciones serán las siguientes:
I. Amonestación verbal;
II. Amonestación escrita;
III. Multa, y
IV. Retiro de los vehículos de la circulación.
La amonestación verbal es el acto por el cual el Policía Federal advierte al conductor, pasajeros o peatones sobre el incumplimiento cometido a las disposiciones contenidas en este Reglamento y tiene como propósito orientarlos a conducirse de conformidad con lo establecido en el mismo y prevenir la realización de otras conductas similares.
Artículo 197La amonestación escrita es el acto por el cual el Policía Federal advierte por escrito al conductor, pasajeros o peatones sobre el incumplimiento cometido a las disposiciones contenidas en este Reglamento y tiene como propósito orientarlos a conducirse de conformidad con lo establecido en el mismo y prevenir la realización de otras conductas similares.
La amonestación escrita se expedirá a través del formato establecido para ese efecto y autorizado por la Secretaría, en el que se hará notar objetivamente al infractor la conducta que contravino las disposiciones de este Reglamento, de los dispositivos para el control del tránsito o de las órdenes de los Policías Federales, así como las consecuencias que ésta pudo haber causado.
Artículo 198Los usuarios de las vías federales que reincidan en conductas sancionables mediante amonestación escrita, recibirán multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 199La multa o sanción pecuniaria que se imponga a los infractores de las disposiciones de este Reglamento, de los dispositivos para el control del tránsito o de las órdenes de los Policías Federales, será cuantificada tomando como base la cuota diaria.
Artículo 200La cuantificación de las sanciones pecuniarias, se hará tomando como límites de referencia el mínimo y el máximo de su monto y atenderá a los criterios que se establecen en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
No obstante lo anterior, se aplicará el mínimo de la sanción pecuniaria a los infractores que reconozcan expresamente, en la boleta de infracción respectiva, la falta en que hayan incurrido. En estos casos, el monto de la multa se reducirá en un 25 por ciento, siempre que el infractor se abstenga de impugnar la sanción.
Cuando el pago se efectúe dentro de los 15 días hábiles posteriores a la imposición de la multa, ésta se reducirá en un 25 por ciento adicional al beneficio señalado en el párrafo anterior.
Artículo 201En los casos en que los usuarios de las vías federales se opongan a las órdenes que los Policías Federales emitan en los términos del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, o bien, cuando se resistan al cumplimiento de sus indicaciones, los Policías Federales procederán a su inmediata detención y presentación ante el Ministerio Público, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de desobediencia y resistencia de particulares a que alude el artículo 178 del Código Penal Federal, sin perjuicio de la probable responsabilidad por otros delitos.
Entre otros supuestos, se entiende que los usuarios de las vías federales se oponen a las órdenes que emitan los Policías Federales, en los casos siguientes:
I. Se nieguen a entregar al Policía Federal original de la licencia para conducir y tarjeta de circulación, así como, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que presten;
II. Se resistan injustificadamente a la imposición de la sanción por la infracción cometida, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;
III. No esperen la entrega de la boleta de infracción o la destruyan;
IV. Se rehúsen a entregar el vehículo a la autoridad que tome conocimiento de un hecho de tránsito cuando proceda, y
V. Realicen amenazas, insultos o agresiones al Policía Federal, a otras autoridades o al personal de servicios de emergencia.
Se considerarán reincidentes los usuarios de las vías federales que incurran en la misma violación a las disposiciones de este Reglamento dentro del término de seis meses, contados a partir de la fecha de comisión de la primera de ellas, salvo lo establecido en las disposiciones aplicables al autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.
La sanción pecuniaria que se imponga a los reincidentes será notificada por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que aparezca acreditado en la última boleta de infracción.
Artículo 203Los Policías Federales aplicarán las sanciones que deriven de la violación a las disposiciones de este Reglamento, atendiendo al siguiente procedimiento:
I. Una vez detenido el vehículo y por seguridad del conductor, acompañantes y pasajeros, instruirá a que éstos permanezcan en el interior del mismo y únicamente descenderán hasta que así lo indique el Policía Federal;
II. Informará al conductor del vehículo el motivo de la detención;
III. Solicitará al conductor la entrega de la licencia para conducir y la tarjeta de circulación, así como, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que preste, y
IV. En caso de que proceda la multa, el Policía Federal requisitará la boleta de infracción asentando con letra completamente legible la información que el formato requiera y fijará al infractor la sanción que corresponda, además de:
a) La narración sucinta y objetiva de los hechos de que sea responsable el conductor;
b) La presentación y lectura de los ordenamientos reglamentarios violados por el conductor, acompañantes o pasajeros, especificando concretamente la sanción aplicable al caso, y
c) Cuando se trate de multa, las modalidades de su pago y garantías, así como las reducciones a que se tiene derecho y los medios de impugnación.
Cuando se trate de infracciones que se sancionen con multa y proceda el retiro de la circulación en términos del artículo 74 Ter de la Ley y este Reglamento, para obtener la liberación o entrega del vehículo por parte de la Policía Federal, el conductor o el legítimo propietario del vehículo deberá pagar o garantizar el monto de las sanciones que se hayan impuesto por violaciones a la Ley y a los ordenamientos que de ella se deriven por la operación del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, así como por violaciones al presente reglamento.
Tratándose de vehículos particulares, procederá el otorgamiento de garantía para responder por el monto de las sanciones impuestas cuando se trate de falta grave o reincidencia, prevista en el artículo 202 de este Reglamento.
Para efectos del presente reglamento, se entenderá por falta grave:
I. Cuando en una sola boleta de infracción se impongan sanciones por la falta de los tres documentos, o documento que haga sus veces, a que se refiere el artículo 85 de este Reglamento y por la falta de licencia de manejo vigente o el documento que la supla, conforme al artículo 81, fracción II, de este Reglamento;
II. Cuando con motivo de la imposición de sanciones, los usuarios se opongan a las órdenes de los Policías Federales, en los casos previstos en el artículo 201 de este Reglamento, y
III. Cuando con motivo de la imposición de sanciones, se tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito, de flagrancia en la comisión de algún delito o se ejecute orden de detención o presentación del conductor o de alguno de sus acompañantes o pasajeros.
Las sanciones señaladas en este Reglamento serán impuestas por el Policía Federal que tenga conocimiento de su comisión, cualquiera que sea su categoría jerárquica y grado, quien las hará constar en las boletas de infracción seriadas que autorice y expida la Secretaría, las cuales contendrán cuando menos:
I. Los preceptos legales que faculten al Policía Federal para imponer la sanción, así como las disposiciones de este Reglamento que fueron incumplidas;
II. Día, hora, vía federal, tramo y kilómetro, Municipio y Entidad Federativa en el que ocurran los hechos;
III. Nombre y domicilio del infractor;
IV. Número, tipo, vigencia y Entidad Federativa de expedición de la licencia o permiso para conducir;
V. Nombre y domicilio del propietario del vehículo;
VI. Datos generales del vehículo y, en su caso, de sus acoplados, entre ellos:
a) Marca, tipo y modelo;
b) Número de serie, motor y registro público vehicular, y
c) Número de placas metálicas de identificación y Entidad Federativa de expedición o, en su defecto, los del permiso provisional para circular.
VII. Fundamento y motivación de la sanción pecuniaria;
VIII. Monto de la multa con base en la cuota diaria que establece este Reglamento y, en su caso, allanamiento del conductor cuando éste reconozca la infracción cometida y consienta el monto de su sanción;
IX. Información genérica sobre:
a) Los medios para la impugnación de la sanción impuesta;
b) Los beneficios cuantitativos por concepto de allanamiento y pronto pago, y
c) Las denominaciones convencionales del formato.
X. Firma de recibido del infractor, misma que implicará la notificación formal de la multa;
XI. Firma de allanamiento del infractor, y
XII. Nombre, grado, número de expediente, adscripción y firma del Policía Federal que imponga la sanción.
La falta de firma del infractor en los términos de la fracción X, no invalidará la sanción impuesta por lo que será eficaz y exigible. En este caso, el Policía Federal hará constar la razón en la boleta de infracción respectiva.
Artículo 206Si la sanción pecuniaria no es cubierta dentro del plazo de treinta días hábiles concedido para su pago, se formulará la liquidación y se turnará a la autoridad fiscal competente para la ejecución de los actos relativos a su cobro y, en su caso, de la garantía otorgada.
Artículo 207La boleta de infracción original se entregará al infractor y las dos primeras copias se enviarán a las oficinas de la Policía Federal que corresponda para su registro en la base de datos y, en caso de incumplimiento del pago, para la remisión a la autoridad fiscal que deba iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 208Una vez que la información relativa a las sanciones impuestas por las infracciones de tránsito de vehículos quede incorporada a la base de datos de la Policía Federal, ésta expedirá automáticamente la boleta de infracción a los usuarios de las vías federales que tengan el carácter de reincidentes.
La sanción será impuesta por el Policía Federal que elaboró la última boleta de infracción en que se hizo constar la infracción que se reincide y será por el mismo monto que se indicó en ella, así como notificada en términos del artículo 202 de este Reglamento.
Artículo 209La Policía Federal ejecutará las medidas necesarias para mantener bajo su custodia al conductor, acompañantes o pasajeros y al vehículo operado por el primero de los citados, a fin de hacer del conocimiento de la autoridad investigadora correspondiente los siguientes supuestos:
I. Probable comisión de algún delito detectado durante el procedimiento para la imposición de la sanción por infracciones a este Reglamento;
II. Flagrancia en la comisión de algún delito, y
III. Ejecución de alguna orden de detención o presentación del conductor o de alguno de sus acompañantes o pasajeros, en cumplimiento de una orden del Ministerio Público competente.
Cuando los vehículos deban ser retenidos por los Policías Federales por estar involucrados en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, serán remitidos a los depósitos de vehículos autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para su guarda y custodia.
Artículo 211La liberación de los vehículos que hayan sido remitidos para su guarda y custodia a los depósitos de vehículos autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por casos distintos a los previstos en el artículo 204 de este Reglamento, procederá una vez que:
I. El interesado formule la solicitud respectiva en las oficinas de la Policía Federal y acredite su personalidad;
II. En su caso, se exhiba la orden del Ministerio Público o del Juez del conocimiento;
III. Se acredite la propiedad del vehículo;
IV. En su caso, se presente comprobante del pago de los daños que se hubieren causado a las vías federales o comprobante de que los mismos fueron garantizados, y
V. Se cubra el importe del servicio de depósito de vehículo, así como el de arrastre o el de arrastre y salvamento.
Satisfechos los requisitos anteriores, el permisionario del servicio de depósito de vehículos deberá hacer la entrega del mismo en las condiciones en que lo haya recibido y que consten en su inventario.
Artículo 212La Secretaría a través de Policía Federal, proporcionará a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes datos técnicos que requiera para el ejercicio de sus funciones, la información relativa a las infracciones y sanciones impuestas a conductores y permisionarios de vehículos de autotransporte federal, servicios auxiliares y de transporte privado.
En igualdad de condiciones, se informará al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública respecto de la totalidad de infracciones impuestas.
Artículo 213La Secretaría a través de Policía Federal podrá celebrar convenios con otras Dependencias o Instituciones y las Entidades Federativas para el intercambio de informes y registros sobre conductores, licencias, infracciones o cualquier materia relacionada con la seguridad en las vías federales que se ubiquen dentro de sus respectivos territorios.
Artículo 214Las sanciones que se impongan con base en este Reglamento y que el infractor no haya consentido en los términos previstos en el artículo 200, párrafo segundo, de este Reglamento, podrán ser impugnadas en los términos que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esta circunstancia será hecha formalmente del conocimiento del infractor al momento en que se imponga la sanción respectiva.
Artículo 215Cualquier infracción a las disposiciones del presente Reglamento cuya sanción no esté expresamente prevista dentro del mismo, será sancionada con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.