Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Quinto - De las Sanciones y de los Procedimientos Administrativos
› Capítulo III - Del Cobro de las Multas
› Artículos 221 al 228
Última Reforma DOF 22-11-2012
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
El infractor deberá cubrir el importe de las multas dentro de los treinta días hábiles que sigan a su aplicación.
Artículo 222El pago de la multa se realizará en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 223La Secretaría y la Policía Federal promoverán convenios de coordinación o colaboración con autoridades Federales, de las Entidades Federativas y Municipios o delegaciones, a fin de cumplir con el objeto del presente Reglamento.
Artículo 224En caso de que el conductor infractor sea persona diversa al propietario del vehículo, la Policía Federal notificará a este último, por correo certificado con acuse de recibo, la infracción y la multa impuesta.
Artículo 225Vencido el plazo señalado en el artículo 206 de este Reglamento, la Boleta de Infracción será turnada a la autoridad fiscal correspondiente.
Artículo 226En los términos establecidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las multas podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal ante la Coordinación Estatal a la que esté o se encontraba adscrito el Policía Federal que la haya impuesto, mediante el recurso de revisión. En su defecto, se podrá promover juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos y formas señalados por las disposiciones aplicables.
Artículo 227La interposición del medio de defensa suspenderá la ejecución de la multa, siempre que se acredite que se encuentra debidamente garantizado el interés fiscal, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 228Los ingresos derivados por concepto de multas, a que se refiere este Reglamento, se destinarán a la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el artículo 74 Bis de la Ley.