Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Quinto - De las Sanciones y de los Procedimientos Administrativos
› Capítulo II - Del Retiro de la Circulación

› Artículos 216 al 220

Última Reforma DOF 22-11-2012

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Artículo 216

Se entenderá por retiro de la circulación el acto fundado en el artículo 74-Ter de la Ley, mediante el cual los Policías Federales suspenden el tránsito de los vehículos y realizan su remisión a los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el respectivo tramo carretero.

Artículo 217

Los vehículos que sean retirados de la circulación por las causas que establecen las fracciones I, II y V del artículo 74-Ter de la Ley, serán remitidos al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sólo serán liberados después de realizado el pago de las sanciones impuestas o de haberse otorgado garantía suficiente en términos del artículo 76 de la Ley.

Los vehículos respecto de los cuales el retiro de la circulación se fundamente en la fracción III del artículo 74 Ter de la Ley, serán puestos a disposición de la autoridad competente, en términos del artículo 89 de este Reglamento.

Aquellos vehículos retirados de la circulación por no cumplir con las condiciones mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 74 Ter, fracción IV de la Ley, deberán ser conducidos al depósito de vehículos permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el respectivo tramo carretero, y únicamente podrán reincorporarse al tránsito hasta que hayan sido subsanadas las deficiencias detectadas.

El retiro de la circulación de los vehículos será independiente de las sanciones que hayan sido impuestas.

Bajo ninguna circunstancia se permitirá el depósito de vehículos de unidades vehiculares que transporten productos perecederos o substancias, materiales, residuos y remanentes peligrosos, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 218

El retiro de la circulación de vehículos se hará conforme a lo siguiente:

  • A. Cuando el retiro de la circulación de los vehículos obedezca a los casos fijados por las fracciones I, II y V del artículo 74 Ter de la Ley, se observará el siguiente procedimiento:

    • I. El Policía Federal ordenará a los conductores de vehículos que detengan su circulación y exhiban la documentación que establezcan las disposiciones legales aplicables e impondrá, en su caso, las sanciones por la infracción cometida al presente Reglamento, así como por el incumplimiento de las normas que regulan la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado;

    • II. Requisitará la Boleta de Infracción y ordenará que se retire el vehículo de la circulación y se remita al depósito de vehículos autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    • III. De conformidad con la naturaleza del servicio que presten los vehículos:

      • a) Cuando se trate del servicio de autotransporte federal de pasaje o turismo, en sus diversas modalidades:

        • 1. Se dispondrá que el pasaje abandone el vehículo para su trasbordo a otra unidad que lo conduzca a la terminal más cercana o que, de ser posible, lo aproxime a su destino final;

        • Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, se requerirá el apoyo de los demás permisionarios de autotransporte federal de pasaje o turismo;

        • 2. Concluidos los actos anteriores, el vehículo será conducido al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que corresponda, acompañado por los Policías Federales, mismos que elaborarán el inventario de la unidad respectiva.

        La responsabilidad del permisionario cuyo vehículo sea retirado de la circulación, respecto de los recursos necesarios para el traslado final del pasaje trasbordado, se hará efectiva de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de autotransporte federal, y

      • b) Cuando se trate del servicio de autotransporte federal de carga general o especializada, así como de los servicios de arrastre o arrastre y salvamento:

        • 1. El vehículo será conducido al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que corresponda, siendo acompañado por los Policías Federales, mismos que en su momento elaborarán el inventario respectivo;

        • 2. La carga quedará a disposición del conductor o de su propietario, brindándole las facilidades necesarias para realizar el trasbordo de la misma y, en su caso, cuando el vehículo sea un remolque o semirremolque podrá ser acoplado a otro tractocamión para su traslado, y

        • 3. Tratándose de vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos, se aplicaran las disposiciones previstas en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, en la Ley y demás que resulten aplicables a la carga que se transporta.

  • B. Cuando el retiro de la circulación de los vehículos obedezca al caso fijado por la fracción III del artículo 74-Ter de la Ley, además de lo previsto en el inciso A, fracción I, de este artículo, se observará el siguiente procedimiento:

    • I. Establecida la infracción del conductor y, atendiendo a las características y placas del vehículo, los Policías Federales le solicitarán que acredite la legal estancia del mismo en el territorio nacional;

    • II. En caso de que de la documentación entregada a los Policías Federales se desprende la legal estancia del vehículo en el territorio nacional, procederán a requisitar la Boleta de Infracción.

    • En caso contrario, además de requisitar la Boleta de Infracción, los Policías Federales dispondrán la remisión del vehículo al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que corresponda en el tramo carretero respectivo, dando aviso a la autoridad aduanera competente, y quedando el vehículo a su disposición, y

    • III. En caso de que los vehículos estén destinados al servicio de autotransporte federal de pasaje o turismo, los Policías Federales estarán a lo dispuesto en la fracción III del apartado A del presente artículo.

  • C. Cuando el retiro de la circulación de los vehículos obedezca al caso fijado por la fracción IV del artículo 74 Ter de la Ley, éstos serán remitidos a los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a lo siguiente:

    • I. Para efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los vehículos no cumplen con las condiciones mínimas de seguridad, en los casos en que el equipo de éstos falte, presente descomposturas, sea inoperante o tenga un funcionamiento deficiente, de conformidad con lo siguiente:

      • a) Lámparas y luces:

        • 1. Faros principales, o en los casos en que aquéllos cuyas luces altas y bajas sean inoperantes, cuando por cuestiones climatológicas o el horario nocturno sea necesario su uso, y

        • 2. Luces de freno.

      • b) Llantas:

        • 1. Cuando la profundidad de la banda de rodamiento de las que estén montadas en el eje direccional, tenga un espesor mínimo de 0.32 centímetros (1/8”);

        • 2. Cuando el 20 por ciento o más del total de las que estén montadas en los ejes restantes, tenga una profundidad de la banda de rodamiento con un espesor mínimo de 0.158 centímetros (1/16”), o

        • 3. Cuando las que estén montadas en el eje direccional sean recubiertas.

      • c) Bastidor, largueros o chasis del camión o tractocamión:

        • 1. Cuando estén agrietados, sueltos, torcidos o rotos, o

        • 2. Cuando tengan grietas, torcimientos o rupturas en los componentes que provoquen que la carrocería se mueva.

      • d) Carrocería de semirremolque o de remolque:

        • 1. Cuando la estructura interior presente daños superiores al 20 por ciento, consistentes en torceduras, dobleces o debilitamiento por grietas generadas por cambios del chasis, o

        • 2. Cuando el área de carga de los semirremolques tipo caja, plataforma o cama baja presenten fallas en la placa de acoplamiento del perno rey.

      • e) Sistema de dirección:

        • 1. Cuando la barra del eje delantero y sus componentes, excepto la columna de dirección incluyendo el eje, presenten cualquier grieta o reparaciones con soldadura;

        • 2. Cuando la caja de engranajes de la dirección esté suelta de su montaje en el chasis, presente ménsulas de montaje agrietadas, tenga en sí misma cualquier grieta o ruptura o en las ménsulas de montaje;

        • 3. Cuando la barra de acoplamiento y las contrabarras presenten reparaciones con soldadura, o

        • 4. Cuando las articulaciones de la rótula tengan reparaciones con soldadura.

      • f) Sistema de frenos neumáticos:

        • 1. Cuando haya fugas de aire en el compresor, las mangueras o la tubería del depósito de aire;

        • 2. Cuando existan grietas externas en el borde del tambor;

        • 3. Cuando las balatas y zapatas no se muevan el 20 por ciento o más al ser accionadas, no hagan contacto con el tambor en igual porcentaje o haya en igual proporción evidencia de filtración de grasa o aceite;

        • 4. Cuando haya una fuga de aire perceptible o las cámaras de freno estén rotas o flojas;

        • 5. Cuando las varillas de empuje y ajustadores estén fuera del límite de ajuste en un 20 por ciento o más del total;

        • 6. Cuando haya cualquier señal de freno desconectado;

        • 7. Cuando el dispositivo de baja presión de aire de los frenos de emergencia y de estacionamiento no opere a un mínimo de 3.87 kilogramos/centímetros2, o

        • 8. Cuando falte o esté en peligro de desprenderse el 20 por ciento o más del total de pasadores de chaveta o de horquillas.

      • g) Sistema de frenos hidráulicos:

        • 1. Cuando no haya reserva en el pedal, estando el motor encendido y sea necesario bombear el pedal, o

        • 2. Cuando exista falla en el frenado o ausencia de acción de frenado en los frenos del eje direccional;

      • h) Cuando falte la conexión entre la unidad motriz y la de arrastre en el sistema de frenos eléctricos.

    • II. Detenido el vehículo por su evidente incumplimiento a las señaladas condiciones mínimas de seguridad, los Policías Federales procederán a inspeccionar la situación físico-mecánica del mismo;

    • III. Verificada la falta de alguna de las condiciones mínimas de seguridad:

      • a) Si el vehículo presta el servicio autotransporte federal de pasaje o turismo:

        • 1. Se seguirá en lo conducente el procedimiento establecido en el apartado A, fracción III, inciso a), de este artículo, y

        • 2. Será trasladado por su conductor, a velocidad mínima, al lugar más cercano para su reparación, acompañado, de ser posible, por los Policías Federales, una vez que el pasaje haya sido reubicado en las unidades que le permitan la continuación de su traslado.

      • b) Si el vehículo presta el servicio de autotransporte federal de carga general o especializada, así como los servicios de arrastre y de arrastre y salvamento:

        • 1. Se seguirá en lo conducente el procedimiento establecido en el apartado A, fracción III, inciso b), y

        • 2. Será trasladado por su conductor, a velocidad mínima, al lugar más cercano para su reparación, acompañado, de ser posible, por los Policías Federales.

      • c) Si el vehículo es de uso particular, se aplicará el punto dos del inciso precedente.

    • IV. Asimismo, se entenderá que los vehículos no cumplen con las condiciones mínimas de seguridad y serán remitidos a depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el respectivo tramo carretero, cuando se encuentren en tránsito bajo las siguientes circunstancias:

      • a) No estén provistos de placas metálicas de identificación vehicular, tarjeta de circulación y, en su caso, engomado vigente, conforme al artículo 85 de este Reglamento, y el conductor no porte su licencia de manejo vigente o el documento que la supla, conforme al artículo 81, fracción II, del mismo ordenamiento;

      • b) Excedan las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad máximas permitidas en la correspondiente Norma Oficial Mexicana, y

      • c) La carga sobresaliente exceda más de 0.50 metros o no porte los indicadores a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento.

Artículo 219

Para la liberación de vehículos que se encuentren bajo la guarda y custodia de permisionarios del servicio de depósito de vehículos, el interesado deberá presentar solicitud ante la autoridad competente, a la cual se anexara lo siguiente:

  • I. Documento que, en su caso, expida la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo, por el cual ordene su liberación o levante el aseguramiento;

  • II. Documento que acredite la propiedad del vehículo;

  • III. En su caso, comprobante del pago de los daños que se hubieren causado a las vías federales o comprobante de que los mismos fueron garantizados, y

  • IV. Comprobante del pago de las sanciones impuestas o garantía suficiente para responder por las mismas.

La autoridad competente expedirá el oficio de liberación o, en su caso de entrega del vehículo, el cual deberá ser presentado por el interesado ante el permisionario del servicio de depósito de vehículos.

El permisionario del servicio de depósito de vehículos deberá hacer la entrega del vehículo que tenga bajo su guarda y custodia, en las condiciones en que lo haya recibido y que conste en el inventario del mismo, una vez que se cubra el importe de los servicios proporcionados respecto del vehículo de que se trate.

Artículo 220

La Secretaría y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se coordinarán para el ejercicio de las funciones a que se refiere este Capítulo.