Constitución Política del Estado de Guanajuato

  • ARTÍCULO 41. El Congreso del Estado de Guanajuato se compondrá de representantes populares electos en su totalidad cada tres años, mediante votación libre, directa y secreta. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

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  • ARTÍCULO 42. El Congreso del Estado estará integrado por veintidós Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas a que se refiere la fracción I del Artículo 44 de esta Constitución. (Artículo reformado. P.O. 19 de abril de 2002) .

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  • ARTÍCULO 43. El Congreso del Estado, a propuesta del organismo autónomo a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, aprobará la demarcación de los Distritos Electorales Uninominales, la cual se ajustará a los criterios de carácter técnico que la Ley disponga, relativos a continuidad geográfica y número de electores que comprenderán, a fin de garantizar el equilibrio en la representación popular. La resolución que contenga la propuesta de demarcación distrital, podrá recurrirse por los partidos políticos en los términos que señale la Ley, antes de ser turnada el Congreso del Estado. (Artículo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994).

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  • ARTÍCULO 44. La elección de los Diputados según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en lo particular disponga la Ley: (Artículo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994) I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos quince de los distritos uninominales y que cuenta con registro como partido político nacional o estatal. (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) La lista de candidatos de cada partido político se integrará con: (Párrafo adicionado con sus incisos, P.O. 19 de abril de 2002) a) Las propuestas que los partidos políticos presenten; y b) Los candidatos de las fórmulas por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido constancia de mayoría pero sean los que hayan obtenido el mayor porcentaje de votación del partido político que los postuló.

    La asignación de los Diputados que correspondan a cada partido político la hará el Organismo Público Autónomo de manera alternada cada tres asignaciones de entre las opciones que integran la lista anterior, iniciando por las propuestas contenidas en el inciso a); en la forma y términos que señale la Ley de la materia; II. Se distribuirán en total dos Diputaciones de representación proporcional; una para cada partido político que habiendo cumplido con lo dispuesto en la fracción anterior, no hubiere alcanzado mayoría en ninguno de los Distritos Uninominales y hubiese obtenido una votación superior al dos por ciento y menor al tres por ciento de los sufragios válidamente emitidos; (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) III. En el caso de que fueren más de dos los Partidos Políticos que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior, las asignaciones se harán exclusivamente en favor de los dos partidos políticos que, en tal caso, hubieren obtenido mayor número de votos; IV. Doce Diputaciones por el principio de representación proporcional, serán asignadas a los partidos políticos cuyo porcentaje de la votación obtenida hubiere sido cuando menos el tres por ciento de la votación total válidamente emitida; (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) V. Los Partidos Políticos que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior tendrán derecho a que les sean asignadas Diputaciones según el Principio de Representación Proporcional, de modo que la suma de sus diputados, por ambos principios, representen el porcentaje más aproximado posible al que de la votación total válidamente emitida, hubiesen obtenido en la elección. En ningún caso un partido político podrá contar con más de veinticinco diputados por ambosprincipios; y (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) VI. Cuando la asignación de Diputados no pueda realizarse total o parcialmente, en los términos de la fracción II de este artículo, se procederá, en su caso, a adjudicar una Diputación al Partido Político que hubiere obtenido la mayor votación y alcanzado la mayoría de los Distritos Uninominales; aún cuando con ello, rebase la relación de porcentaje entre la votación obtenida y el número de curules por ambos principios; en el supuesto de que el Partido Político no tenga la mayoría relativa de los miembros del Congreso, se le podrán asignar hasta las dos Diputaciones, de ser posible, de conformidad con lo previsto en este precepto. En el caso de que aun quedaran diputaciones por repartir, éstas se asignarán en los términos de las fracciones IV y V de este artículo. (Fracción reformada P.O. 19 de abril de 2002).

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  • ARTÍCULO 45. Para ser Diputado se requiere: I. Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos; (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) II. Tener por lo menos 21 años cumplidos al día de la elección; y, III. Tener residencia en el Estado cuando menos de dos años anteriores a la fecha de la elección. (Fracción reformada. P.O. 25 de diciembre de 1990) .

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  • ARTÍCULO 46. No podrán ser diputados al Congreso del Estado: I. El Gobernador del Estado, cualquiera que sea su denominación, origen y forma de designación; los Titulares de las Dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los que se encuentren en servicio activo en el Ejército Federal o en otra Fuerza de Seguridad Pública; los presidentes municipales o los presidentes de los Concejos Municipales y quienes funjan como Secretario, Oficial Mayor o Tesorero, siempre que estos últimos ejerzan sus funciones dentro del Distrito o circunscripción en que habrá de efectuarse la elección, a no ser que cualesquiera de los nombrados se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la fecha de la elección; (Fracción reformada. P.O. 8 de agosto de 2008) II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos de las leyes respectivas; y, (Fracción reformada, P.O. 15 de noviembre de 1994) III. Los integrantes de los Organismos Electorales en los términos que señale la Ley de la materia.

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  • ARTÍCULO 47. Los Diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Suplentes sólo podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados Propietarios no podrán ser electos como Suplentes para el período inmediato.

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  • ARTÍCULO 48. La Diputación Permanente registrará las declaratorias de validez y las constancias de mayoría o, en su caso, de asignación, de los Diputados que hubieren resultado electos en los comicios y los convocará para que comparezcan a la sesión de instalación, a que se refiere el artículo 53 de esta Constitución. (Artículo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994) .

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  • ARTÍCULO 49. Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ellas.

    El Presidente del Congreso y, en su caso, el de la Diputación Permanente, velará por el respeto al fuero constitucional de los Miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

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  • ARTÍCULO 50. Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo, hecha excepción de los docentes, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente; pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

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