Constitución Política del Estado de Guanajuato

  • ARTÍCULO 56. El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete: I. Al Gobernador del Estado; II. A los Diputados al Congreso del Estado; III. Al Supremo Tribunal de Justicia en el ramo de sus atribuciones; IV. A los Ayuntamientos o Concejos Municipales; y V. A los ciudadanos que representen cuando menos el tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a la Entidad y reúnan los requisitos previstos en la Ley. (Fracción adicionada. P.O. 19 de abril de 2002) Cuando la iniciativa incida en la competencia municipal, el Congreso recabará la opinión de los Ayuntamientos durante el proceso legislativo, en los términos de la Ley respectiva. (Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001) .

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  • ARTÍCULO 57. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos.

    Las leyes que expida el Congreso, con excepción de las financieras, las orgánicas de los Poderes del Estado y del Gobierno Municipal, y las demás que determine la Ley correspondiente, podrán ser sometidas a referéndum. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Congreso del Estado. Si el resultado del referéndum es en el sentido de desaprobar la Ley, el Congreso del Estado emitirá el decreto abrogatorio o derogatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) La realización del referéndum sólo podrá ser solicitada por los Diputados al Congreso del Estado o por los ciudadanos en los términos de la Ley de la materia. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto abrogatorio o derogatorio, resultado de un proceso de referéndum, no podrá expedirse Ley en el mismo sentido del abrogado o derogado. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002).

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  • ARTÍCULO 58. Todo Proyecto de Ley o Decreto, una vez aprobado, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer lo publicará inmediatamente.

    Se reputará no vetado por el Poder Ejecutivo, toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles, siguientes al de su recepción.

    El Proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

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  • ARTÍCULO 59. El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las siguientes determinaciones del Congreso: I. Acuerdos; II. Resoluciones que dicte el Congreso erigido en Colegio Electoral; III. Las que dicte el Congreso, en Juicio Político o en Declaración de Procedencia de Desafuero; IV. Las Leyes y Reglamentos que se refieran a su estructura y funcionamiento; y V. Los decretos que abroguen o deroguen una Ley en cumplimiento a un proceso de referéndum. (Fracción adicionada, P.O. 19 de abril de 2002).

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  • ARTÍCULO 60. Todo Proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a ser presentado en el mismo Período de Sesiones.

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  • ARTÍCULO 61. Las Leyes, Reglamentos, Circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos en el día o término que señalen, con tal de que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y éste circule desde su fecha, cuando menos tres días antes de la fecha fijada para que aquéllas entren en vigor.

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  • ARTÍCULO 62. Las normas contenidas en la Ley dejarán de estar en vigor cuando otra posterior lo declare así expresamente o esta última contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.

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