Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

CAPITULO V - De la Diputación Permanente
  • Art. 60. Durante los recesos de la Cámara funcionará la Diputación permanente con las facultades que le concede la fracción I del Artículo 40 de esta Constitución y las siguientes: I. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso, y proveer en los nuevos lo que fuera indispensable para dar cuenta de unos y otros a la Legislatura.

    II. Nombrar al Gobernador Provisional que deba sustituir al que esté en funciones.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) III. En su caso, designar y tomar la protesta de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, del Organo Jurisdiccional Electoral y del Organo Electoral del Estado; y ratificar el nombramiento del Procurador General de Justicia que haga el Gobernador conforme a esta Constitución.

    Asimismo, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, al propio Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a los miembros del Organo Jurisdiccional Electoral, a los Diputados y a los empleados dependientes de la legislatura.

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000) IV. Nombrar provisionalmente y remover a los servidores públicos de la Cámara de Diputados y del Organo de Fiscalización Superior del Estado, en los términos que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.

    V. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí o por el Congreso.

    VI. (DEROGADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) VII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del Artículo 47 de esta misma Constitución, y VIII. Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo el cambio de residencia temporal de los Poderes del Estado en los casos de suma urgencia.

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