Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2022. Ley publicada en el Suplemento al Número 1, Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 1 de enero de 1984. RODOLFO LANDEROS GALLEGOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, y en uso de la facultad que le concede la Fracción II del Artículo 27 de la Constitución Política Local, tuvo a bien expedir la siguiente LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) CAPITULO UNICO (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) ARTICULO 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la Hacienda Pública del Estado y la totalidad de sus ingresos que por cualquier concepto perciba en términos de las disposiciones legales. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 2°.- Para cubrir el gasto público y las demás obligaciones a su cargo, el Estado percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, ingresos derivados de la coordinación hacendaria, ingresos provenientes de financiamientos, e ingresos extraordinarios establecidos en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año correspondiente. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 3°.- Las personas físicas y morales están obligadas al pago de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos, conforme a las disposiciones de esta Ley y de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año correspondiente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTICULO 4°.- Las cantidades en moneda nacional correspondientes a las cuotas, contribuciones, sanciones, aprovechamientos, que se establezcan en las leyes fiscales, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban de actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, cuotas, sanciones y aprovechamientos, no se actualizarán por fracciones de mes. Los Índices Nacionales de Precios al Consumidor son publicados en el Diario Oficial de la Federación, en caso de que el Índice del mes anterior, al mes más reciente del período no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último Índice mensual publicado. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará será 1. Así mismo, para la determinación del factor, las operaciones aritméticas procedentes se calcularán hasta diezmilésimo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) ARTICULO 5°.- Las infracciones a la presente ley se sancionarán de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTICULO 5° BIS.- El pago de las contribuciones o aprovechamientos a que se refiere esta Ley se podrá hacer en cualquiera de las formas que a continuación se señalan, a menos que en los capítulos correspondientes a los diversos impuestos se establezcan formas de pago diferentes: (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) a) En las cajas de la Secretaría de Finanzas del Estado. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) b) En las cajas de las instituciones de banca y crédito autorizadas para ello por la Secretaría de Finanzas del Estado. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) c) Mediante transferencia electrónica a través de las instituciones de banca y crédito autorizadas para ello por la Secretaría de Finanzas del Estado. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) d) En las cajas de las empresas comerciales autorizadas para ello por la Secretaría de Finanzas del Estado. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) En relación a los pagos señalados en los incisos que anteceden y en cuanto al monto de dichos pagos se tendrá en cuenta el límite establecido por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en cuanto se trate de pagos en efectivo. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Los pagos de referencia se documentarán usando las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, o con las formas precodificadas autorizadas para ello. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) CAPÍTULO I Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION PRIMERA Del Objeto (REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 6°.- Son objeto de este impuesto la celebración, realización o ejecución en el Estado de los actos o contratos descritos en el presente Artículo, que consten en instrumentos públicos o privados, ya sea que representen o no interés pecuniario para los contratantes. Se causará el impuesto por los siguientes actos: I.- La realización de los siguientes negocios jurídicos: a) (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) b) Fusión de sociedades civiles y mercantiles; c) Aumentos de capital de sociedades civiles y mercantiles; d) Disolución y liquidación de sociedades; e) Cualquier otra modificación a escrituras constitutivas de sociedades; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) f) Contratos de mutuo entre particulares con o sin garantía, así como la constitución de garantías, para el cumplimiento de cualquier otra obligación. g) Cesión de los derechos derivados de los actos y contratos a que se refiere el inciso f) anterior; h) Otorgamiento, sustitución, renuncia o revocación de poderes; i) Rectificaciones o ratificaciones de cualquier acto o contrato; Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. j) Celebración de instrumentos privados; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) k) Celebración de contratos de arrendamiento puro o financiero en todas sus modalidades, entre personas de derecho privado. II.- Cualquier otro tipo de acto o contrato que represente o no intereses pecuniarios para los otorgantes, siempre que el acto contenido en éstos no esté gravado por otro impuesto previsto en la presente Ley, así como las actas notariales que contengan certificación de hechos; Cuando en un instrumento jurídico se consignen dos o más negocios de los previstos en los incisos anteriores, se cubrirá el impuesto que corresponda a cada uno de ellos. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEGUNDA Del Sujeto (REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 7°.- Son sujetos de este impuesto las personas que celebren o realicen los contratos o actos jurídicos descritos en el Artículo anterior. Todos los otorgantes que participen en los actos descritos en el Artículo anterior serán responsables del pago del impuesto en proporción a su participación en el acto si este es cuantificable, sino lo es serán obligados en partes iguales, quedando todos ellos obligados al pago del mismo de forma solidaria. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) SECCIÓN TERCERA De la Base (REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 8°.- Será base para el pago de este impuesto el monto establecido por las partes en los contratos y actos jurídicos objeto del presente impuesto, en que se estipulen obligaciones pecuniarias o determinables en dinero. En caso de obligaciones alternativas, el monto de la más elevada. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Si las obligaciones pecuniarias se estipulan a base de obligaciones periódicas, su monto se calculará por la suma de todas ellas. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) En el caso de que no exista o no pudiera ser determinable una obligación pecuniaria derivada de los contratos y/o actos jurídicos y notariales, el impuesto se determinará a razón de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada acto jurídico que obre en el instrumento respectivo. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) SECCIÓN CUARTA De la Cuota o Tarifa (REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 9°.- El impuesto se causará de conformidad con las siguientes cuotas o tarifas: I.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) II.- Por la fusión de sociedades civiles y mercantiles la base del impuesto será la diferencia entre el capital social de la fusionante antes y después de la fusión y sobre dicho monto se causará el impuesto a razón de seis al millar; III.- Por los aumentos de capital de sociedades civiles y mercantiles la base será el importe del capital aumentado y sobre dicho monto se causará el impuesto a razón de seis al millar; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) IV.- Por la disolución y liquidación de sociedades, se causará el impuesto a razón de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada acto; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) V.- Por cualquier otra modificación a escrituras constitutivas de sociedades, se causará el impuesto a razón de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada acto; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. VI.- Por los contratos de mutuo entre particulares con o sin garantía, así como la constitución de garantías, para el cumplimiento de cualquier otra obligación, la base del impuesto será el importe del contrato y sobre dicho monto se causará el impuesto a razón de 6 al millar; VII.- Por la cesión de los derechos derivados de los actos y contratos previsto en la Fracción inmediata anterior la base del impuesto será el monto de los actos jurídicos y sobre dicho monto se causará el impuesto a razón de seis al millar; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) VIII.- Por el otorgamiento, sustitución, renuncia o revocación de poderes, se causará el impuesto a razón de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada acto; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) IX.- Por las rectificaciones o ratificaciones de cualquier acto o contrato, se causará el impuesto a razón de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada acto; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) X.- Por la celebración de instrumentos privados, se causará el impuesto a razón de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada acto; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) XI.- Por la celebración de contratos de arrendamiento puro o financiero en todas sus modalidades, entre personas de derecho privado, la base será el monto del contrato y sobre dicho monto se causará el impuesto, a razón de seis al millar; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) XII.- Por cualquier otro tipo de acto o contrato que represente o no intereses pecuniarios para los otorgantes, siempre que el acto contenido en éstos no esté gravado por otro impuesto estatal, así como las actas notariales que contengan certificación de hechos, se causará el impuesto a razón de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada acto; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) XIII.- Cuando no exista o no pudiera ser determinable una obligación pecuniaria derivada de los contratos y/o actos jurídicos y notariales objeto de la presente contribución, se causará el impuesto a razón de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada acto. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION QUINTA Del Pago (REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 10.- El pago de este impuesto se efectuará dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de celebración del acto jurídico o contrato. (REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 11.- En los actos que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal tengan fe pública en el Estado, calcularán y procederán a recaudar el impuesto bajo su responsabilidad y mediante declaraciones lo enterarán en las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior. (REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.) Los notarios, corredores públicos o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades competentes en el Estado, asentarán al margen de la matriz y en los testimonios de los documentos privados, la constancia de pago o la leyenda de que éste no se causa. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.) Los notarios, corredores públicos o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades competentes en el Estado, no expedirán testimonios, no registrarán, ni darán trámite a los actos, contratos o documentos públicos o privados que se celebren o presenten ante estos, sino hasta que se haya presentado la declaración correspondiente y efectuado el pago a que refriere el primer párrafo de este Artículo. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.) ARTICULO 11 BIS.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo anterior, no será aplicable cuando el contribuyente realice directamente el pago ante la Secretaría de Finanzas del Estado, siempre que se cuente con el documento oficial emitido por los fedatarios públicos, en el que se haga constar el impuesto a cargo del contribuyente causado con motivo de la celebración del acto, contrato o documento público o privado, por el que se deba expedir testimonio, registrarse o darse trámite diverso. Si durante los trabajos de la celebración del acto o contrato surgieran diferencias en el impuesto causado, no se expedirá el testimonio, no se registrará, ni se dará el Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. trámite correspondiente, hasta en tanto se efectúe el pago por la diferencia restante directamente por el contribuyente a la Secretaría de Finanzas del Estado, siempre que se cuente con el documento oficial emitido por el notario, corredor o fedatario público o quienes hagan sus veces. Asimismo, el notario, corredor, fedatario público o quienes hagan sus veces, podrá efectuar el pago restante mediante declaración que se presente en términos de lo dispuesto por el Artículo 10 de esta Ley, en la que conste el primer pago efectuado por el contribuyente y la diferencia que habrá de cubrirse para efecto de continuar con el trámite, registro o testimonio correspondiente, respecto a la celebración del acto, contrato o documento público o privado. Cuando el notario, corredor, fedatario público o quienes hagan sus veces, conozca que el pago del impuesto resultó en exceso, expedirá documento oficial en que conste tal situación, para efecto de que el contribuyente realice el trámite de devolución correspondiente de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes. No procederá la devolución del impuesto si al trámite de devolución que presente el contribuyente no se acompaña el documento oficial expedido por el notario, corredor, fedatario público o quienes hagan sus veces, así como el documento público o privado, en que se haya hecho constar el acto, contrato o testimonio. Para el caso en el que el contribuyente opte por efectuar el pago directamente ante la Secretaría de Finanzas del Estado del impuesto estimado por el notario, corredor, fedatario público o quienes hagan sus veces; éstos quedarán relevados de presentar la declaración a que se refiere el Artículo anterior, siempre que se presente el aviso correspondiente ante la Secretaría de Finanzas informando tal situación. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.) ARTICULO 11 TER.- De conformidad con el Artículo anterior, los notarios, corredores, fedatarios públicos o quienes hagan sus veces, tendrán las obligaciones siguientes: I.- Expedir el documento oficial en el que conste sello y firma del notario, corredor, fedatario público o quienes hagan sus veces, que para tal efecto apruebe la Secretaría de Finanzas del Estado, en el que se haga constar el impuesto causado a cargo del contribuyente, con motivo de la celebración del acto, contrato o documento público o privado, por el que deba expedirse testimonio, registrarse o darse trámite diverso, Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. cuando se opte por aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 11 BIS de la presente Ley; II.- Expedir el documento oficial en el que conste sello y firma del notario, corredor, fedatario público o quienes hagan sus veces, que para tal efecto apruebe la Secretaría de Finanzas del Estado, en el que se haga constar la cantidad restante del impuesto causado a cargo del contribuyente, con motivo de la celebración del acto, contrato o documento público o privado, por el que deba expedirse el testimonio, registrarse o darse trámite diverso, cuando se actualice el supuesto previsto por el párrafo segundo del Artículo 11 BIS de esta Ley; III.- Expedir el documento oficial en el que conste sello y firma del notario, corredor, fedatario público o quienes hagan sus veces, que para tal afecto apruebe la Secretaría de Finanzas del Estado, en el que se haga constar la cantidad a devolver del impuesto causado a cargo del contribuyente, con motivo de la celebración del acto, contrato o documento público o privado, por el que deba expedirse testimonio, registrarse o darse trámite diverso, cuando se actualice el supuesto previsto por el tercer párrafo del Artículo 11 BIS de la presente Ley, aun cuando no sea solicitado por parte del contribuyente; IV.- Efectuar el pago dentro del plazo previsto por el Artículo 10 de esta Ley, cuando se opte por aplicar lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 11 del propio ordenamiento; y V.- Presentar las declaraciones en tiempo y forma en las oficinas autorizadas, dentro del plazo previsto en el Artículo 10 de la presente Ley, cuando se esté obligado a ello. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.) ARTICULO 11 QUATER.- Se sancionará a los notarios, corredores, fedatarios públicos o quienes hagan sus veces, que incumplan con las obligaciones previstas por el Artículo 11 TER, conforme a lo siguiente: I.- Con 10 a 100 unidades de medida y actualización diaria, por no sellar o firmar los documentos oficiales que refrieren las fracciones I, II y III del Artículo 11 TER de la presente Ley, cuando se opte por la opción de pago a cargo del contribuyente; II.- Con 10 a 150 unidades de medida y actualización diaria, por no expedir documento oficial cuando se esté obligado a ello, según lo dispuesto por las fracciones I, II y III del Artículo 11 TER; Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. III.- Con 10 a 200 unidades de medida y actualización diaria, por no efectuar el pago dentro del plazo previsto en el presente capítulo, cuando no se siga el procedimiento a que refiere el Artículo 11 BIS; o IV.- Con 10 a 200 unidades de medida y actualización diaria, por no presentar la declaración en tiempo y forma ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que refiere el presente Capítulo. (REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTÍCULO 12.- Los fedatarios públicos o quienes hagan sus veces, los particulares, tratándose de documentos privados u otorgados fuera del Estado y los servidores públicos, cuando sea potestativa la protocolización de sus resoluciones, deberán dar aviso a la Secretaría de Finanzas del Estado de los actos o contratos en que intervengan, gravados por el impuesto que regula este capítulo, así como atender las solicitudes de información que le realice la Secretaría de Finanzas del Estado respecto de operaciones celebradas y gravadas por este impuesto. Si los actos jurídicos se hacen constar en documentos privados, el cálculo y entero del impuesto deberá efectuarlo cualquiera de los otorgantes, siendo todos ellos responsables del pago del impuesto de forma mancomunada y solidaria. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) En los casos en que se protocolicen actos de aumentos de capital de sociedades civiles y mercantiles, a que se refiere el inciso c), de la fracción I, del artículo 6° de esta Ley, que se hubieren realizado antes del ejercicio fiscal del año 2014, los fedatarios públicos estarán obligados a cerciorarse con medios idóneos de prueba que el acto de que se trate se realizó antes de ese ejercicio, cuando menos con los registros contables del aumento de capital y la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio en que se acordó el aumento, presentada ante el Servicio de Administración Tributaria, donde se vea reflejado el registro de dicho aumento de capital, o estados de cuenta bancarios que acrediten el depósito correspondiente al aumento de capital, a hacer constar tal hecho en una cláusula en la escritura correspondiente y conservar en el Apéndice del Protocolo copia de las pruebas aportadas por la sociedad civil o mercantil de que se trate. De no cumplir con esta obligación, se presumirá que el hecho generador del impuesto se dio a partir de la entrada en vigor del presente Capítulo, y la autoridad podrá determinar la responsabilidad solidaria en el pago de este impuesto hasta por el importe de éste. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) SECCION SEXTA De las Exenciones (REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 13.- Están exentos del pago de este impuesto: I.- Los contratos, actos jurídicos e instrumentos celebrados ante fedatario público en que intervengan como partes contratantes el Gobierno Federal, el Estado y los municipios; II.- Los actos jurídicos o contratos en los que intervengan como partes contratantes los organismos públicos de seguridad social, órganos autónomos y partidos políticos; III.- Los contratos o convenios celebrados con instituciones de crédito y sociedades de seguros; IV.- Los contratos de financiamiento relativos a la adquisición de viviendas de interés social, popular o unifamiliar; V.- Los contratos de arrendamiento de casa habitación; VI.- La manifestación de voluntad que realicen las personas para donar sus órganos o tejidos para fines terapéuticos o de investigación; VII.- Los actos del estado civil de las personas; VIII.- Los actos que consignen fianzas que se extiendan para excarcelación de presos insolventes y para caucionar el manejo de fondos de empleados públicos; IX.- Los actos relativos a la asistencia pública y de la beneficencia privada; X.- Los actos relativos a la adquisición de muebles destinados a escuelas, colegios o bibliotecas públicas; XI.- Los actos mediante los cuales se reduzca el capital social o se disuelvan sociedades conyugales; Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. XII.- Los actos en que se consignen disposiciones testamentarias, así como las adjudicaciones provenientes de disposiciones testamentarias o intestamentarias, así como aquellos actos en donde se constituya o se cancele el régimen de patrimonio familiar; XIII.- Los actos que contengan operaciones gravadas con algún otro impuesto establecido por esta Ley o por el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) XIV.- Los contratos individuales o colectivos de trabajo; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) XV.- Adjudicación de bienes a víctimas por reparación del daño en términos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) XVI.- La constitución de sociedades civiles y mercantiles. ARTICULO 14.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) ARTICULO 15.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) ARTICULO 16.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) CAPITULO II Del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION PRIMERA Del Objeto (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 17.- El objeto de este impuesto son los ingresos provenientes de la realización o explotación de espectáculos públicos, cuando no estén gravados por el Impuesto al Valor Agregado. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Para efectos de este impuesto se entiende por: a) Espectáculo público: La realización de eventos a los que se asiste con el propósito de esparcimiento y en los cuales el asistente es espectador pudiendo participar en el desarrollo de los mismos. Para efectos de este inciso, los eventos generadores de los ingresos gravados por este impuesto se mencionan de manera enunciativa más no limitativa: 1. Teatrales; 2. Circenses; 3. Box y Lucha; 4. Taurinos; 5. Artísticos; 6. De rodeos; 7. Charreadas; 8. De carreras hípicas o de automotores en general; 9. Deportivos; 10. Conciertos musicales; 11. Bailes Públicos; y/o 12. Eventos de cualquier tipo; b) Boleto: Pase, acto o comprobante que permita el acceso a la diversión o espectáculo público, con costo o de cortesía; y c) Autoridad Fiscal Estatal: la Secretaría de Finanzas del Estado. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Para efecto del inciso a) de este Artículo, no se consideran espectáculos públicos, los juegos o apuestas a que se refiere el capítulo V del Título Segundo de la presente Ley. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEGUNDA Del Sujeto (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 18.- Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales que perciban ingresos por la realización o explotación de espectáculos públicos. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION TERCERA De la Responsabilidad Solidaria (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) ARTICULO 19.- Son responsables solidarios del pago del impuesto: (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) I.- Los propietarios o poseedores de establecimientos e instalaciones en los que por cualquier acto se permita la realización de espectáculos públicos, hasta por el valor del inmueble en el que se lleve a cabo el evento, salvo que den aviso por escrito informando acerca de la celebración del contrato o del acto correspondiente a la Autoridad Fiscal Estatal previamente a la realización de los espectáculos públicos, dando a conocer de manera simultánea dicho acto; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) II.- Los Servidores Públicos que tengan a su cargo el otorgamiento de permisos o licencias para la celebración de espectáculos públicos, si no expiden el informe a que se refiere el Artículo 27 de esta Ley; y (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) III.- Los demás que señale el Código Fiscal del Estado. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION CUARTA De la Base (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 20.- La base para el pago de este impuesto es el monto total de los ingresos obtenidos con motivo de la venta de boletos para la asistencia a los espectáculos públicos, así como los ingresos que se perciban en calidad de donativos, por cuotas de cooperación o por cualquier otro concepto que condicione el acceso al espectáculo público, ya sea directamente o por conducto de un tercero, incluyendo las que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de acceso al espectáculo público. Se considerará ingreso acumulable el valor de los boletos de cortesía y pases que permitan el acceso al espectáculo público en forma gratuita cuando excedan al tope señalado en el último párrafo de este Artículo. De igual manera, se considerará ingreso acumulable aquellos pases que mediante pago distinto al valor real del boleto de que se trate, ya sea económico o en especie, se efectúe en beneficio de los sujetos del impuesto. Los boletos de cortesía no podrán exceder del 5% de la capacidad total de las localidades del recinto cuando este no sea utilizado de manera parcial, en este último caso y cuando no sea posible determinar el aforo se considerará el porcentaje citado de acuerdo con el tiraje total de boletos expedidos, por cada evento o función del espectáculo público. Se presume que los boletos de cortesía que excedan el porcentaje citado adquieren el valor más alto de las localidades ofertadas. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION QUINTA Del Pago (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 21.- El impuesto por Espectáculos Públicos se determinará aplicando a la base la siguiente: TARIFA: Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Límite Límite Tasa inferior superior aplicable $0.01 $500.00 5.01% 500.01 1,000.00 5.5% 1,000.00 En adelante 6.5% Los espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo pagarán el impuesto a que se refiere el presente artículo, aplicando la tasa del 4% sobre la base, de conformidad a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 22.- Los pagos del impuesto sobre espectáculos públicos, se harán de la siguiente manera: (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) I.- Al concluir el evento y por conducto del interventor que designe la Autoridad Fiscal Estatal, previa autodeterminación por el contribuyente del Impuesto a pagar. (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2021) II.- Si los contribuyentes de este impuesto no realizan el pago oportunamente, se hará efectiva la garantía previamente constituida en términos del Código Fiscal del Estado y se hará acreedor a alguna de las sanciones establecidas en el artículo 25 de la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) III.- Cuando a la conclusión del evento, no hubiera concurrido el interventor designado por la Autoridad Fiscal Estatal, el contribuyente presentará declaración con autodeterminación del impuesto, al siguiente día hábil, pudiendo pagar en cualquiera de las formas establecidas en el Artículo 5° Bis de la presente Ley; o (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) IV. Cuando la venta de boletos se efectúe a través de un tercero que preste el servicio al organizador del evento de que se trate, el pago deberá hacerse a más tardar dentro de los cuatro días hábiles posteriores al evento, siempre y cuando el organizador otorgue garantía a favor de la Secretaría de Finanzas en los términos de este Capítulo. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. En caso de no otorgarse la garantía señalada en el párrafo anterior, el pago deberá efectuarse en términos de lo dispuesto por la fracción I de este artículo. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEXTA De las Obligaciones de los Contribuyentes (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 23.- Los sujetos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) I.- Inscribirse en el Padrón Estatal de Contribuyentes, a más tardar tres días antes al en que vayan a dar principio las actividades gravadas. La inscripción podrá hacerse por escrito en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, o en las formas precodificadas correspondientes o a través de medios electrónicos con firma electrónica certificada. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) II.- Presentar los avisos de cambio de domicilio o suspensión de actividades, ante la Autoridad Fiscal Estatal, dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que ocurran tales hechos o circunstancias. Tales avisos podrán hacerse por escrito en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado o en las forma (sic) precodificadas correspondientes o a través de medios electrónicos con firma electrónica certificada. (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) III.- Dar aviso por escrito a la Autoridad Fiscal Estatal de los permisos o autorizaciones que les otorguen las autoridades competentes para la realización de espectáculos públicos, a más tardar el día anterior a su realización. Tales avisos podrán hacerse por escrito en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas o en las formas precodificadas correspondientes o a través de medios electrónicos con firma electrónica certificada. (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) IV. Amparar la cuota de admisión con boleto o comprobante de entrada. Dicho comprobante debe contener folio, denominación o razón social del contribuyente, espectáculo de que se trate, precio, fecha, precisar si se trata de boleto de cortesía y contar con el sello de validación por parte de las autoridades fiscales competentes. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) V.- Conservar los talonarios de boletos, pases o cualquier otro comprobante de admisión. (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) VI.- Dar aviso a la Autoridad Fiscal Estatal, de cualquier cambio en los precios fijados para los boletos de entrada o en los programas que correspondan a cada función del espectáculo público, a más tardar el mismo día de la celebración del evento, pero antes de que se lleve a cabo el mismo. Tal aviso podrá hacerse por escrito en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, en las formas precodificadas correspondientes o a través de medios electrónicos con firma electrónica certificada. VII.- (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) VIII.- (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) IX.- Permitir en los eventos la presencia de los verificadores que hayan sido designados por la Autoridad Fiscal Estatal, quienes darán cuenta de los ingresos obtenidos por la venta de boletos pudiendo éstos recaudar y expedir el recibo oficial al final del evento, respecto de los impuestos autodeterminados por el contribuyente al suscribir la declaración correspondiente, la cual tendrá carácter de definitiva. (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) X.- Presentar declaración del impuesto a pagar respecto a cada evento. Tal declaración podrá hacerse por escrito en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado o en las formas precodificadas correspondientes o a través de medios electrónicos con firma electrónica certificada. (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) XI.- Previa solicitud del contribuyente, la Secretaría de Finanzas del Estado podrá autorizar la utilización de sistemas electrónicos alternos de control, para la emisión de boletos de las diversiones y espectáculos públicos que se realicen en el Estado, verificando que dichos sistemas cuenten con niveles de seguridad que garanticen su confiabilidad, respecto a los boletos vendidos y no vendidos. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. XII.- Constituir garantía del interés fiscal en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado ante la Autoridad Fiscal Estatal, previamente a la realización del evento, por un monto equivalente al veinte por ciento de los boletos emitidos. (ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) XIII.- Dar aviso por escrito en los casos de ampliación del período en que se realizarán los espectáculos públicos, ante la Secretaría de Finanzas, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar, y (ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) XIV.- Permitir el libre acceso a los interventores designados por la autoridad Recaudadora de la Secretaría de Finanzas, durante la realización del evento. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 24.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que por cualquier acto concedan el uso o goce para la realización o explotación de espectáculos públicos, deberán dar aviso a la Autoridad Fiscal Estatal sobre la realización del evento a más tardar al día siguiente al que fueron contratados. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) ARTICULO 25.- A quien cometa las infracciones contenidas en el apartado A de este artículo, se le impondrán las sanciones que se señalan en el apartado B del mismo. A.- Son infracciones: I.- No inscribirse en el padrón fiscal de la Autoridad Fiscal Estatal o hacerlo fuera de los plazos legales. (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) II.- No presentar, no proporcionar o presentar extemporáneamente, los documentos señalados en esta Ley. III.- Presentar los documentos, informes y datos señalados en esta Ley, incompletos o con errores o en forma distinta a lo señalado en esta Ley. IV.- Presentar los avisos, declaraciones y los demás documentos señalados en esta Ley, alterados o falsificados. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. V.- No expedir el boleto o comprobante de entrada con los requisitos señalados en esta Ley. VI.- (DEROGADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) VII.- No pagar el impuesto en términos de esta Ley, salvo que se realice de manera espontánea; (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) VIII.- Resistirse por cualquier medio a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales; no suministrar los datos, informes y documentos que legalmente puedan exigir los verificadores o impedir el acceso al lugar en donde se lleve a cabo el evento; y (ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) IX.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles donde se realicen los eventos en su carácter de terceros relacionados que no den aviso a la Autoridad Fiscal Estatal sobre la realización de algún evento para el que fueron contratados. B.- Se sancionarán las infracciones señaladas en el apartado anterior con las siguientes multas: (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) I.- De $5,000.00 a $10,000.00 a las comprendidas en las fracciones I y II, procediendo las autoridades fiscales a inscribir al Padrón de Contribuyentes al infractor. (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) II.- De $5,000.00 a $10,000.00 a la comprendida en la fracción III. (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) III.- De $10,000.00 a $20,000.00 a la comprendida en la fracción IV. (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) IV.- De $10,000.00 a $20,000.00 a la comprendida en la fracción V. Lo anterior no libera al contribuyente de pagar el impuesto que se hubiese causado. (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) V.- Del 30% al 55% del impuesto omitido, a la comprendida en la fracción VII; Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) VI.- De $10,000.00 a $25,000.00 a la comprendida en la fracción VIII. Lo anterior no exime a la autoridad de llevar a cabo la determinación presuntiva de los ingresos acumulables, y (ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) VII.- De $4,000.00 a $8,000.00 a la comprendida en la Fracción IX. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) Además de las sanciones anteriormente citadas la Autoridad Fiscal Estatal podrá suspender temporalmente o clausurar la realización de cualquier evento de espectáculo público pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, si se percata que no se cumplió con las obligaciones previstas por el Artículo 23 de la presente Ley, antes o durante la realización del evento, en los términos del artículo siguiente. (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) La suspensión a que refiere el párrafo anterior consistirá en el diferimiento del inicio del evento hasta en tanto se cumpla con las obligaciones. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 26.- Cuando no se cumplan las obligaciones previstas en esta Ley, la autoridad Fiscal Estatal mediante mandamiento escrito y en uso del ejercicio de sus facultades de comprobación establecidas en el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, discrecionalmente estará facultada para: I.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y/o a los terceros con ellos relacionados, los libros, registros y documentos relacionados con el o los eventos, así como los boletos que no hayan sido vendidos, los cuales deberán tener todas sus secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos. Esta obligación podrá cumplirse en forma física o a través de medios electrónicos si los libros, registros o documentos, se conservaran en archivos electrónicos, dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a aquél en que le hayan sido requeridos. II.- En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios y/o terceros con ellos relacionados no presenten la documentación descrita en la fracción anterior o la presenten incompleta dentro del plazo establecido en dicha fracción, la Autoridad Fiscal Estatal podrá determinar presuntivamente, salvo prueba en contrario, que fueron vendidos todos aquéllos boletos que no sean exhibidos ante la Autoridad Fiscal Estatal, para lo cual podrán considerar la capacidad de aforo del lugar o Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. establecimiento en el que se realice la diversión o espectáculo público, de conformidad con la autorización emitida por la autoridad municipal competente. III. Suspender temporalmente el evento cuando se haya omitido cumplir con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, X y XII del Artículo 23 de la presente Ley. IV. Clausurar cuando no cuente con la autorización establecida en la fracción XI del Artículo 23 de la presente Ley o cuando el contribuyente no atienda el requerimiento que refiere la fracción I de este artículo. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 27.- Los funcionarios encargados de dar permiso o licencia para la celebración de cualquier espectáculo público deberán informar, por medios electrónicos, a la Autoridad Fiscal Estatal de las autorizaciones que otorguen a más tardar el día hábil anterior al de la realización de los eventos generadores del impuesto. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 28.- El contribuyente no podrá en ningún caso trasladar dicho impuesto. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) SECCION SEPTIMA De las Exenciones (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 29.- Se exenta del pago del Impuesto a: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) I.- La Federación, el Estado y los Municipios, cuando el objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo corresponda a sus funciones de derecho público; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) II.- Las personas morales sin fines de lucro, que cuenten con autorización vigente para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con domicilio o sucursal en el Estado de Aguascalientes. (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. III.- Los Partidos Políticos Nacionales con registro, cuando acrediten a satisfacción de la Autoridad Fiscal Estatal que los eventos se realizaron con objeto de allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines en período electoral. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) En caso de haber sido otorgada la exención del Impuesto a que se refiere el presente Capítulo y haya sido pagado, procederá su devolución en términos del Código Fiscal del Estado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Cuando los entes a que se refieren las fracciones II y III, soliciten la exención a que se refiere este artículo y tengan celebrado algún tipo de contrato con terceros para la organización y realización de los espectáculos públicos, únicamente estarán exentos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos por los ingresos que el tercero les haga participe, y que estén previamente acordados en el contrato. A la parte no exenta de éste, se le aplicará la tasa correspondiente conforme a la tarifa establecida en el Artículo 21 de esta Ley (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Lo anterior es independiente del cumplimiento con el pago de Derechos a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate. (DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTICULO 29 A.- Para que se otorgue la exención a los sujetos que prevé el Artículo 29 de la presente Ley se deberán sujetar a lo siguiente: (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) A. La petición deberá contener los siguientes requisitos en los supuestos señalados en las Fracciones I, II y III del Artículo 29 de la presente Ley: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) a) Dirigido a la Dirección General de Recaudación, adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría. b) Firmado por el funcionario público o persona legalmente facultada para hacerlo o el representante legal según sea el caso. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. c) Señalar lugar y fecha de expedición de la petición que formula. d) Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. e) Señalar nombre de las personas autorizadas para recibir notificaciones. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) f) Señalar la petición de exención del Impuesto, citando el nombre del evento por el cual la solicita, fecha de realización del mismo, así como el domicilio donde se llevó a cabo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) g) Señalar el Registro Federal de Contribuyentes de la persona que solicita la exención. h) Señalar que el evento corresponde a sus funciones de derecho público, demostrando para que causa fue destinado el monto recaudado, exclusivamente en el supuesto que establece la Fracción I del Artículo 29 de la Ley. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) i) Señalar que los fondos recaudados por la realización del evento serán destinados a sus actividades por las que se le autorizó como donataria para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta solo en el supuesto establecido en la fracción II del Artículo 29 de la Ley. j) Señalar que el evento se realizó con objeto de allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines exclusivamente en el supuesto que establece la Fracción III del Artículo 29 de la Ley. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) B. Al escrito de petición de exención del impuesto a que se refiere el Artículo 29 de esta Ley se deberá adjuntar la siguiente documentación: (ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) I. Para lo establecido en las Fracciones I y III del Artículo 29 de esta Ley: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) a) Copia del nombramiento oficial de la persona que promueve, previo cotejo con el original. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) b) Copia de la identificación oficial de la persona que promueve, previo cotejo con el original. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) c) En su caso, copia del contrato de prestación de servicios del evento de que se trate, previo cotejo con el original, o copia del acuerdo de su órgano colegiado que lo autorice. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) d) Copia de la Constancia de Situación Fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria, de la persona con quien celebró el contrato de prestación de servicios a que se refiere el inciso anterior. e) Acuse de recibo de la Secretaría del aviso presentado ante la misma sobre la realización del evento que se lleve a cabo en el Estado, con diez días hábiles de anticipación a la fecha de realización del mismo, señalando fecha, hora y domicilio en que se llevará a cabo así como el número de boletos y precio, con la descripción correspondiente. f) Original del comprobante de pago correspondiente a la verificación del evento de que se trate expedido por concepto de derechos por la Secretaría. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Se exime de los requisitos previstos en los incisos c) y d) de la presente fracción, cuando el carácter de propietario o poseedor (sic) establecimiento o instalación en la que por cualquier acto se permita la realización del espectáculo público y el carácter del sujeto obligado del impuesto recaiga en la misma persona. Lo cual será manifestado ante la autoridad fiscal mediante escrito libre. [N. DE E. DEL ANÁLISIS SE ADVIERTE QUE LA PRESENTE FRACCIÓN CONTENÍA HASTA EL INCISO J); Y CON LA REFORMA PUBLICADA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2022, SE PRECISA ÚNICAMENTE HASTA EL INCISO I). VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO, PÁGINAS DE LA 3 A LA 4.] (ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) II. Para lo establecido en la Fracción II del Artículo 29 de esta Ley: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) a) Copia de la escritura pública mediante la cual se demuestre la representación legal de quien promueve, previo cotejo con el original. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) b) Copia de los estados de cuenta o recibos bancarios previo cotejo con los originales que indiquen las transferencias sobre lo recaudado y lo destinado a la beneficencia. No será necesario el cotejo con los documentos originales, si estos son una representación impresa de un CFDI (comprobante fiscal digital por internet), expedido con los requisitos de la legislación fiscal vigente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) c) Escrito mediante el cual el representante legal señale bajo protesta de decir verdad que los fondos recaudados por el evento serán destinados a sus actividades por las que se le autorizó como donataria (sic) para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) d) Copia de la autorización vigente que demuestre la calidad de donataria autorizada previo cotejo con la original por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos o bien la copia del Diario Oficial de la Federación donde se haya publicado como donataria autorizada y se encuentre vigente. No será necesario el cotejo con la autorización original, si esta consta en un documento digital, bastará que cuente con los elementos para la validación de su autenticidad en el portal de internet oficial de la autoridad que la emite. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) e) Copia de la identificación oficial del representante legal de la sociedad o asociación, previo cotejo con la original. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) f) En su caso, copia del contrato de prestación de servicios del evento de que se trate, previo cotejo con el original. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) g) Copia de la Constancia de Situación Fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria, de la persona con quien celebró el contrato de prestación de servicios a que se refiere el inciso anterior. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. h) Acuse de recibo de la Secretaría del aviso presentado ante la misma sobre la realización del evento que se lleve a cabo en el Estado, con diez días hábiles de anticipación a la fecha de su realización, señalando fecha, hora y domicilio en que se llevará a cabo, así como el número de boletos y precio, con la descripción correspondiente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) i) Original del comprobante de pago correspondiente a la verificación del evento de que se trate expedido por concepto de derechos por la Secretaría (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Se exime de los requisitos previstos en los incisos f) y g) de la presente fracción, cuando el carácter de propietario o poseedor (sic) establecimiento o instalación en la que por cualquier acto se permita la realización del espectáculo público y el carácter del sujeto obligado del impuesto recaiga en la misma persona. Lo cual será manifestado ante la autoridad fiscal mediante escrito libre. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) CAPITULO III N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE APARTADO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) APARTADO A Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Automotores N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION PRIMERA De los Sujetos Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) ARTICULO 30.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que sean usuarias o tenedoras de vehículos automotores de modelo anterior a los diez últimos ejercicios fiscales, que circulen de manera habitual por la circunscripción territorial del Estado de Aguascalientes. Se presumirá lo anterior cuando el propietario, tenedor o usuario, tenga domicilio en el Estado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) Este impuesto se causará por ejercicios fiscales los cuales se fijarán por año calendario. El pago del impuesto se efectuará durante los tres primeros meses del ejercicio ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, y en las formas por ella aprobadas, conjuntamente con los derechos por servicios de control vehicular por el refrendo anual del registro del vehículo en el Padrón Vehicular del Estado. El pago referido también podrá hacerse a través de medios electrónicos, con cargo a tarjeta de crédito o débito, o transferencia electrónica, cumpliendo los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos del Estado de Aguascalientes y usando las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado o con las formas pre codificadas que al efecto la autoridad fiscal tenga en uso. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) No estarán obligados al pago de este impuesto los tenedores o usuarios de vehículos automotores que circulen con placas definitivas asignadas por otras entidades federativas, que acrediten ante la Secretaría de Finanzas del Estado que se pagó un gravamen similar por el mismo ejercicio fiscal. Para aquellos vehículos que circulen con placas de circulación de transporte público federal, el impuesto se pagará por transferencia electrónica o en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEGUNDA Del Objeto Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 31.- Es objeto de este impuesto, la tenencia o uso de los siguientes vehículos automotores: automóviles, motocicletas, ómnibus, camiones y tractocamiones, de modelo anterior a los últimos diez ejercicios fiscales. Para los efectos de este Artículo, se consideran: a) Automóviles: vehículos destinados para el transporte de hasta diez pasajeros accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros, energía eléctrica y/o híbridos; b) Motocicletas: vehículos accionados con motores de combustión interna y/o energía eléctrica y/o híbridos sin importar el número de cilindros, en cualquier denominación que se les dé; c) Ómnibus: vehículos destinados para el transporte de más de diez pasajeros, accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros; d) Camiones: vehículos destinados para el transporte de bienes o personas y bienes cuando la ley de la materia lo permita, accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros; y e) Tractocamiones: vehículos fabricados para arrastrar remolques enganchados mediante sistemas mecánicos o hidráulicos, accionados por motores de combustión interna sin importar el número de cilindros. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION TERCERA De la Base Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 32.- El presente impuesto se causará por la tenencia o uso de automóviles, motocicletas, ómnibus, camiones y tractocamiones, que sean de año modelo posterior a diez ejercicios fiscales a partir del año de su fabricación, accionados por motores de combustión interna sin importar el número de cilindros. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION CUARTA Del Pago N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) ARTICULO 33.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo a la siguiente: CUOTA (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009) A. Motocicletas de cualquier modelo $90.00 B. Demás Vehículos: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009) Se determinará el Impuesto a pagar aplicando el factor de reducción establecido en la siguiente tarifa, dependiendo de los años de antigüedad que tenga el vehículo. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009) Años de antigüedad Impuesto Factor de reducción Límite Límite de impuesto por Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. inferior superior antigüedad 10 18 269 0.00 19 24 269 0.60 25 en adelante 269 0.74 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Cuando el contribuyente de este impuesto sufra el robo o pérdida total del vehículo registrado, pagará el impuesto correspondiente en proporción al número de meses en que fue sujeto del mismo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) En los casos de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la tenencia pagada no usada en el ejercicio fiscal de que se trate para el pago de este impuesto del año inmediato siguiente, presentando los documentos que acrediten tal situación. Las compañías aseguradoras no podrán acreditar el impuesto correspondiente, tratándose de vehículos recuperados y vendidos, que fueron propiedad de sus asegurados. El importe a acreditar no será sujeto de devolución. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION QUINTA De la Responsabilidad Solidaria N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) ARTICULO 34.- Para efectos de este impuesto son responsables solidarios: Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso de vehículos automotores objeto de este impuesto, sin cerciorarse con la documentación comprobatoria correspondiente de su pago, la responsabilidad solidaria no excederá del monto del impuesto y los accesorios adeudados; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) II.- Las personas físicas o morales con actividad permanente o temporal de compraventa de vehículos automotores, o que los reciban en consignación o comisión, la responsabilidad solidaria no excederá del monto del impuesto y los accesorios adeudados; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) III.- Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen movimientos al padrón vehicular del Estado de Aguascalientes, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de ésta obligación. La responsabilidad solidaria no excederá del monto del impuesto y los accesorios adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Aguascalientes. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) IV.- Quien aparezca como propietario en el Registro del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes, mientras el nuevo adquirente, o el nuevo tenedor o usuario, no hayan realizado el pago del Impuesto correspondiente; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) V.- El que enajene un vehículo, cuando a la fecha de la enajenación no se haya realizado el cambio de propietario. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEXTA De las Excepciones Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 35.- Se exceptúan del pago de este impuesto los vehículos: I.- Cuyo usuario o tenedor a que se refiere este Apartado sea una persona con discapacidad permanente, pensionado, jubilado o de personas adultas mayores en términos de la Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores del Estado de Aguascalientes, siempre y cuando acrediten de conformidad con el Reglamento del Padrón Vehicular esta condición ante la Secretaría de Finanzas del Estado. Esta excepción se limita a un vehículo por persona. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) II.- Cuyo usuario o tenedor a que se refiere este Apartado, pague los derechos por servicios de control vehicular por el refrendo anual del registro del vehículo en el Padrón Vehicular del Estado, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal que trascurra, de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes del ejercicio fiscal correspondiente y además, al momento del pago, el contribuyente interesado compruebe ante la Secretaría de Finanzas del Estado no tener adeudos por contribuciones federales y/o estatales derivadas del uso o tenencia del vehículo de que se trate. III.- Tractores destinados a actividades agrícolas. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEPTIMA Del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 36.- El Padrón Vehicular del Estado será electrónico y formará parte del Registro de Contribuyentes del Estado; estará a cargo de la Secretaría de Finanzas del Estado, en el cual se inscribirán las unidades que por mandato de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes deban de portar placas de circulación asignadas por el Gobierno del Estado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. En el Padrón a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá el registro de los siguientes trámites: inscripción, cambios, rectificaciones y bajas conforme a los requisitos que se establecen en este Código y el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado emitido por el Ejecutivo del Estado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) En los trámites de inscripción y cambios a que se refiere el párrafo anterior, los interesados deberán acreditar el uso o tenencia del vehículo, legal estancia en el País en su caso, y la residencia o domicilio en el Estado de Aguascalientes de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) En todos los movimientos al Padrón Vehicular, el interesado deberá comprobar ante la Autoridad Fiscal correspondiente no tener adeudos por contribuciones federales y estatales derivadas del uso o tenencia del vehículo de que se trate. Para tal efecto, deberán de cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento al Padrón Vehicular. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) La Secretaría de Finanzas del Estado mantendrá actualizado el Padrón Vehicular, para lo cual podrá si así lo considera, verificar y comprobar la veracidad de los documentos aportados para los diversos trámites a través de las disposiciones jurídicas aplicables. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) Al quedar inscrito un vehículo en el Padrón Vehicular del Estado, se entregará al propietario o tenedor la Constancia de Registro correspondiente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Los propietarios de los vehículos tienen la obligación de refrendar su registro anualmente a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, previo pago del derecho de control vehicular que corresponda. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Los propietarios de los vehículos, además de las obligaciones señaladas en párrafos anteriores, deberán cumplir con lo siguiente: I.- Si el vehículo es de procedencia extranjera, deberá acreditar la legal estancia en el país en los términos de la Ley Aduanera. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. II.- Presentar los avisos siguientes: a) Alta por inscripción. b) Por cambio de propietario. c) Por cambio de domicilio. d) Por cambio en el servicio a que se encuentra destinado. e) Baja por venta. f) Baja por robo o destrucción. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) g) Alta por recuperación del vehículo robado, reparado o destruido. h) Canje de placas. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) Para realizar los trámites señalados en los incisos a), b) y g) de la presente fracción el interesado deberá presentar la Constancia de Registro en el Padrón Vehicular del Estado ante la Autoridad competente, solo en los casos que se pretenda acreditar la propiedad del vehículo con representaciones impresas comprobantes fiscales digitales que no consten en papel seguridad. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Los trámites deberán efectuarse ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, o bien por medios electrónicos con firma electrónica certificada, cuando la naturaleza del trámite lo permita, cumpliendo los requisitos que establezca el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de la operación que de origen al trámite de que se trate. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) Para obtener la baja del Padrón Vehicular del Estado o realizar el canje de placas, el interesado debe entregar las placas respectivas a la autoridad fiscal, salvo en los casos de robo o destrucción de las mismas, y en los casos de baja administrativa en los términos señalados en el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Se presume, que el usuario o tenedor del vehículo automotor, es quien se encuentra registrado como propietario ante la Secretaría de Finanzas del Estado. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) Los interesados en llevar a cabo el registro de vehículos, por concepto de inscripción a que se refieren los párrafos segundo y sexto de este Artículo, deberán comprobar ante la autoridad fiscal el pago de sus contribuciones respecto de los cinco ejercicios fiscales anteriores, con documento en original y/o la copia certificada del pago realizado en la entidad federativa correspondiente. (DEROGADO PÁRRAFO DÉCIMO CUARTO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015) Para efectos del Padrón Vehicular del Estado y de esta Ley, se consideran: I.- Automóviles: Vehículos destinados para el transporte de hasta diez pasajeros accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros, energía eléctrica y/o híbridos; II.- Motocicletas: Vehículos accionados con motores de combustión interna y/o energía eléctrica y/o híbridos sin importar el número de cilindros, en cualquier denominación que se les dé; III.- Ómnibus: Vehículos destinados para el transporte de más de diez pasajeros, accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros; IV.- Camiones: Vehículos destinados para el transporte de bienes, o personas y bienes cuando la ley de la materia lo permita, accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros; y V.- Tractocamiones: Vehículos fabricados para arrastrar remolques enganchados mediante sistemas mecánicos o hidráulicos, accionados por motores de combustión interna sin importar el número de cilindros y tractocamiones tipo quinta rueda. VI.- Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. b) El importado definitivamente al País que corresponda al año modelo posterior al ejercicio fiscal que transcurra, al año modelo del ejercicio fiscal que transcurra, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva. (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) VI-A. Vehículos recreativos todo terreno: vehículos accionados con motores de combustión interna y/o energía eléctrica y/o híbridos, sin importar el número de cilindros, de cuatro o más ruedas con capacidades todo terreno, que pueden presentar dirección y pedales tipo automóvil, espacios para una o más personas, de carga y los cuales en forma enunciativa más no limitativa, están destinado (sic) específicamente para ser utilizado en actividades deportivas, recreativas, turísticas, de seguridad o laborales. Para efecto de las contribuciones a que se refiere esta Ley, la clasificación contenida en esta fracción, queda excluida de aquellos vehículos que en razón de sus características sean considerados por otras disposiciones legales, como automóviles. VII.- Valor total del vehículo: El precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, consignado en la primera facturación, a excepción del impuesto al valor agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, o bien, en caso de que no sea posible conocer el valor consignado en la factura de la primera enajenación, se considerará como valor total del vehículo la del promedio del valor de los vehículos de las mismas características y modelo, registrados en el Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes, el cual se llevará a cabo sumando todos los importes de facturas de la primera enajenación al primer consumidor de los vehículos registrados con la misma clave vehicular otorgada por la autoridad competente, de año modelo igual y se divide entre el número de ellas. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. VIII.- Marca: Los signos distintivos consistentes en denominaciones, diseños o formas tridimensionales, que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás. IX.- Año modelo: El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra. X.- Modelo: Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos. XI.- Versión: Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo. XII.- Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas sin importar el número de cilindros. b) Automóviles con motor diesel. c) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. d) Tractocamiones tipo quinta rueda. e) Autobuses integrales. f) Automóviles eléctricos. g) Automóviles híbridos. h) Motocicletas. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) i) Vehículos recreativos todo terreno. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) XIII.- Comerciantes en el ramo de vehículos: Personas físicas o morales, cuya actividad sea la importación y/o venta de vehículos nuevos o usados. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. [N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE APARTADO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.] (ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) APARTADO B Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años Modelo Anterior [N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.] (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) SECCION PRIMERA De los Sujetos N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 36 A.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere este Apartado, que circulen de manera habitual por la circunscripción territorial del Estado de Aguascalientes y tenga su domicilio en el mismo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) Los contribuyentes pagarán el Impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses del ejercicio fiscal respectivo ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, y en las formas por ella aprobadas, conjuntamente con los derechos por servicios de control vehicular por el refrendo anual del registro del vehículo en el Padrón Vehicular del Estado. En los casos de vehículos nuevos o importados, el impuesto a que se refiere el presente Apartado deberá calcularse y enterarse a más tardar durante los treinta días Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. naturales siguientes a aquel en que se adquirió o importó el vehículo ante las oficinas autorizadas. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en la Secretaría de Finanzas del Estado cuando el contribuyente acredite tener registrado su domicilio fiscal ante la misma. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Los importadores ocasionales efectuarán el pago de este impuesto, correspondiente al primer año de calendario a más tardar durante los treinta días naturales siguientes a que los vehículos queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva. Por el segundo y siguientes años de calendario se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo de este Artículo. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asigne dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el siguiente párrafo. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de este Impuesto, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar este impuesto aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos o estén exentos de ellos. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTICULO 36 B.- Es objeto de este impuesto, la tenencia o uso de los siguientes vehículos automotores: automóviles, motocicletas, ómnibus, camiones y tractocamiones, nuevos y de hasta nueve años modelo anterior. Para los efectos de este Apartado, se consideran: a) Automóviles: vehículos destinados para el transporte de hasta diez pasajeros accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros, energía eléctrica y/o híbridos. b) Motocicletas: vehículos accionados con motores de combustión interna y/o energía eléctrica y/o híbridos sin importar el número de cilindros, en cualquier denominación que se les dé; c) Ómnibus: vehículos destinados para el transporte de más de diez pasajeros, accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros; d) Camiones: vehículos destinados para el transporte de bienes o personas y bienes cuando la ley de la materia lo permita, accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros; y e) Tractocamiones: vehículos fabricados para arrastrar remolques enganchados mediante sistemas mecánicos o hidráulicos, accionados por motores de combustión interna sin importar el número de cilindros y tractocamiones tipo quinta rueda. Para efectos de este Apartado se entiende por: I.- Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos. b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva. II.- Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, consignado en la primera facturación, a excepción del impuesto al valor agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, se considerará como valor total la del promedio del valor de los vehículos de las mismas características y modelo, registrados en el Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes, el cual se llevará a cabo sumando todos los importes de facturas de la primera enajenación al primer consumidor de los vehículos registrados con la misma clave vehicular otorgada por el Servicio de Administración Tributaria, de año y modelo igual y se divide entre el número de ellas. III.- Marca, los signos distintivos consistentes en denominaciones, diseños o formas tridimensionales, que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás. IV.- Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra. V.- Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos. VI.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo. VII.- Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas sin importar el número de cilindros. b) Automóviles con motor diesel. c) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. d) Tractocamiones tipo quinta rueda. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. e) Autobuses integrales. f) Automóviles eléctricos. g) Automóviles híbridos. h) Motocicletas. VIII.- Comerciantes en el ramo de vehículos: a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 36 C.- El presente impuesto se causará por el uso o tenencia de vehículos que son objeto de este Apartado. El presente impuesto se causará por el uso o tenencia de los vehículos señalados en el Artículo 36 A de esta ley; la base del impuesto será el valor total del vehículo señalado en la factura de primera enajenación. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, se tomará de base como si éste fuese nuevo. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, se tomará como base la de los vehículos de las mismas características y modelo, registrados en el Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes, el cual se llevará a cabo sumando todos los importes de facturas de la primera enajenación al primer consumidor de los vehículos registrados con la misma clave vehicular otorgada por el Servicio de Administración Tributaria, de año y modelo igual y se divide entre el número de ellas. Cuando el contribuyente de este impuesto sufra el robo, o pérdida total del vehículo y que éste se encuentre registrado en el padrón vehicular del Estado de Aguascalientes, pagará el impuesto correspondiente en proporción al número de meses en que fue sujeto del mismo siempre y cuando se acredite dicho supuesto a entera satisfacción de la Secretaría de Finanzas del Estado. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 36 D.- Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto a que se refiere este Apartado con el original y/o la copia certificada del documento original correspondiente a la forma de pago del citado impuesto, misma información que deberá de validarse ante la autoridad emisora de dicho comprobante en los términos del Reglamento al Padrón Vehicular del Estado, en caso de portar placas de otro Estado, o haber estado inscrito en alguna Entidad Federativa en la cual no se pague un gravamen similar; el impuesto a que se refiere este Apartado que haya sido causado en el Estado de Aguascalientes por dicho año, se pagará en proporción al número de meses a partir de que se solicite su registro en el Padrón Vehicular del Estado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) El impuesto a que se refiere el presente Apartado, se calculará como a continuación se indica: I.- En caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente: TARIFA Límite Límite Cuota Tasa para aplicarse Inferior $ Superior $ Fija $ sobre el excedente del límite inferior % 0.01 526,657.78 0.00 3.00 526,657.79 1,013,523.64 15,799.73 8.70 1,013,523.65 1,362,288.13 58,157.06 13.30 1,362,288.14 1,711,052.62 104,542.74 16.80 1,711,052.63 En adelante 163,135.16 19.10 Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. II.- Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta Fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta Fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80; III.- Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando, la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Para los efectos de esta Fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractocamiones tipo quinta rueda, así como los minibuses, microbuses y autobuses, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente: TARIFA Límite Límite Cuota Tasa para aplicarse Inferior $ Superior $ Fija $ sobre el excedente Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. del límite inferior % 0.01 220,660.00 0.00 3.00 220,660.01 303,459.28 6,619.80 8.70 303, 459.29 407,882.92 13,823.33 13.30 407,882.93 En adelante 27,711.67 16.80 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Tratándose de automóviles eléctricos, así como aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil el 0.0%. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto será aplicable a aquellas unidades que para su circulación requieran de placas y tarjeta de circulación expedidas por la autoridad estatal de conformidad con los Artículos 18, 19 y demás relativos a la Ley de Vialidad para el Estado de Aguascalientes en vigor, o por la autoridad federal en los términos de la normatividad que resulte aplicable. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Los montos de las cantidades a que se refiere el presente Apartado, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, así como de motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. TABLA Años de antigüedad Factor 1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados “Taxis”, el impuesto sobre el uso o tenencia de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento: I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este Artículo; y II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el presente Apartado; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Para los efectos de este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Tratándose de automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros de fabricación nacional o importados de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el presente Apartado, y al resultado se le aplicará la tarifa a que se hace referencia en el mismo. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente: Mes de adquisición Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) En los casos que la autoridad fiscal considere que el sujeto del impuesto ha comprobado situaciones de no utilización del vehículo durante un ejercicio fiscal, podrá aceptar la acreditación de la parte del Impuesto a que se refiere este Apartado Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. pagado y no usado en el ejercicio fiscal de que se trate para el pago del impuesto del año inmediato siguiente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Las compañías aseguradoras no podrán acreditar el impuesto correspondiente, tratándose de vehículos recuperados y vendidos, que fueron propiedad de sus asegurados. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) El importe a acreditar no será sujeto de devolución. N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 36 E.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto: I.- Quienes por cualquier título, adquieran el uso o tenencia del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago del mismo. II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera. III.- Las autoridades estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matriculas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de ésta obligación. Las autoridades municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos usuarios o tenedores se encuentren domiciliados en su territorio. IV.- Quien aparezca como propietario en el Registro del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes, mientras el nuevo adquirente, o el nuevo tenedor o usuario, no hayan realizado el pago del Impuesto correspondiente. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. V.- El que enajene un vehículo, cuando a la fecha de la enajenación no se haya realizado el cambio de propietario. [N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.] (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) SECCION SEGUNDA Del Objeto N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 36 F.- No se pagará el impuesto por el uso o la tenencia de los siguientes vehículos: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) II.- Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) III.- Los de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transporte de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y las ambulancias dependientes de cualquiera de estas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) IV.- Los encomendados al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, distribuidoras y los comerciantes del ramo de vehículos, siempre y cuando carezcan de placas de circulación; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) VI.- Los vehículos destinados para el transporte de hasta quince pasajeros, pick up y motocicletas accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros, energía eléctrica y/o híbridos cuando el valor total del vehículo y el Impuesto al Valor Agregado consignados en su factura de primera enajenación, sumados den como resultado la cantidad de hasta $300,000.00. Para que la presente excepción surta efectos, será necesario que el usuario tenedor a que se refiere este apartado, deberá pagar los derechos por servidos de control vehicular por el refrendo anual del vehículo en el Padrón Vehicular del Estado, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal que transcurra, de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes correspondiente y además, al momento del pago, el contribuyente interesado compruebe ante la Secretaría de Finanzas del Estado no tener adeudos por contribuciones federales y/o estatales derivadas del uso o tenencia del vehículo de que se trate; y, tratándose de vehículos nuevos adquiridos a partir del 1 de marzo del ejercicio fiscal que transcurra, para que la excepción surta efectos, será necesario que el usuario o tenedor a que se refiere este apartado, lo registre dentro del plazo que la Secretaría de Finanzas del Estado al efecto determine en reglas de carácter general; y (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) VII.- Tratándose de tractores destinados a actividades agrícolas. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el usuario o el tenedor del mismo deberán pagar el impuesto correspondiente dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate. [N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.] (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) SECCION TERCERA Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. De la Base ARTICULO 36 G.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) [N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.] (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) SECCION CUARTA Del Pago ARTICULO 36 H.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 36 I.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 36 J.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 36 K.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 36 L.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 36 M.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 36 N.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) [N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.] (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) SECCION QUINTA De la Responsabilidad Solidaria ARTICULO 36 O.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. [N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.] (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) SECCION SEXTA De las Exenciones ARTICULO 36 P.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) CAPITULO IV Del Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION PRIMERA Del Objeto (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) ARTICULO 37.- Es objeto de este impuesto los servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de la cual quedan comprendidos los servicios prestados por hoteles, moteles, casas de huéspedes o cualquier instalación creada o utilizada para ese fin sin importar la duración de los mismos. (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) Asimismo, son objeto de este impuesto aquellos servicios de hospedaje, alojamiento y albergue temporal en casas habitación, departamentos, o en lugares distintos de hoteles, moteles y casas de huéspedes, que se contraten con la intervención de aplicaciones y plataformas digitales, siempre que estas reciban el pago por la prestación del servicio. (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Se entiende por plataforma digital, el aplicativo que la persona física o moral administradora del programa informático, opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, para permitir a los usuarios contratar los servicios de hospedaje, alojamiento y albergue temporal de bienes inmuebles. (REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados. (ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) Los ingresos derivados de este impuesto se destinarán íntegramente al cumplimiento de las tareas de promoción a cargo del Organismo Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes responsable de la promoción turística denominado Buró de Congresos y Visitantes de Aguascalientes. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEGUNDA Del Sujeto (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 38.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que dentro del Estado de Aguascalientes, de manera permanente o temporal, presten servicios de albergue u hospedaje a que se hace referencia en el artículo anterior. El impuesto será retenido por el intermediario al prestador del servicio cuando por su intervención se logre la prestación de servicios a que refiere el segundo párrafo del Artículo 37. El intermediario deberá inscribirse en el padrón del impuesto correspondiente en su carácter de intermediario a efecto de coadyuvar con las autoridades fiscales en la retención y entero del impuesto. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION TERCERA Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. De la Responsabilidad Solidaria (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 39.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto: I. Los servidores públicos encargados de dar permiso o licencia permanente o temporal para el funcionamiento de los establecimientos que presten servicios de hospedaje, sin que se cumplan los requisitos establecidos en ley. II. Los demás que señale el Código Fiscal del Estado. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION CUARTA De la Base (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 40.- La base para este impuesto estará constituida por el total del ingreso de las contraprestaciones por los servicios indicados en el Artículo 37 de esta Ley, recibidos por el prestador, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004) En ningún caso se considerará que el monto del impuesto forma parte del ingreso neto por los servicios indicados en el artículo 37 de esta ley. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) Se presumirá salvo prueba en contrario, que la prestación de los servicios objeto del impuesto es oneroso en todos los casos. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION QUINTA Del Pago (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 41.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% sobre la base prevista por el artículo que antecede. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) ARTICULO 42.- El contribuyente trasladará el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que reciban los servicios gravados por esta Ley. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas por un monto equivalente al impuesto establecido en este ordenamiento. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 43.- El impuesto se calculará por cada mes de calendario y los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el impuesto causado, a través del formato que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) El pago mensual tendrá el carácter de definitivo y los contribuyentes podrán contar con días adicionales para ello, atendiendo al sexto dígito numérico del Registro de Contribuyentes del Estado, de conformidad con lo siguiente: Sexto Dígito Días Adicionales Numérico 1 y 2 1 día hábil adicional 3 y 4 2 días hábiles adicionales 5 y 6 3 días hábiles adicionales 7 y 8 4 días hábiles adicionales 9 y 10 5 días hábiles adicionales (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Los pagos a que se refiere este Artículo podrán hacerse mediante los medios electrónicos que establezca para ello la autoridad recaudadora, debiendo cumplir el contribuyente los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes. (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. En tratándose de servicios a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 37 de esta Ley, que sean proporcionados a través de un tercero como intermediario que realice tanto el cobro de las contraprestaciones de los servicios de hospedaje, como la retención y entero del presente impuesto, se liberará al contribuyente de la obligación de pago hasta por el monto enterado por el intermediario. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) Tratándose de intermediarios que reciban el pago por el Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán enterarlo a más tardar el día 17 de cada mes, mediante una sola declaración por el total de las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas, medios y oficinas autorizadas que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas del Estado, sin que contra la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) ARTICULO 44.- Se tiene obligación de pagar este impuesto: I.- Cuando sean exigibles las contraprestaciones; y II.- En caso de anticipos por reservaciones, cuando se reciba total o parcialmente su importe. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEXTA De las Obligaciones de los Contribuyentes (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) Artículo 45.- Los contribuyentes de este impuesto tienen las siguientes obligaciones: (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) I.- Solicitar su inscripción al Padrón de Contribuyentes del Estado de Aguascalientes en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas del Estado. La Secretaría de Finanzas del Estado estará a cargo del Padrón de Contribuyentes del Estado de Aguascalientes, el cual se conformará con la clave del Registro Federal de Contribuyentes que asigne la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los contribuyentes de impuestos Federales; Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) II.- Presentar en las fechas establecidas las declaraciones provisionales mensuales y la declaración del ejercicio en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) III.- Llevar contabilidad, conforme a las disposiciones fiscales federales. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) IV.- Los contribuyentes del impuesto que cuenten con dos o más inmuebles para servicios de hospedaje, deberán presentar en las declaraciones a que se refiere el Artículo 43 anterior, la información de los ingresos percibidos en cada uno de los establecimientos; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) V.- Los contribuyentes del impuesto deberán formular declaraciones y realizar los pagos correspondientes hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades, sin que dicho aviso los libere de obligaciones cuyo cumplimiento se encuentre pendiente. (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) VI.- Los intermediarios, además de la obligación establecida en la Fracción I del presente Artículo, estarán obligados (sic) recaudar y enterar el impuesto, así como a informar a las autoridades fiscales en las mismas fechas en que realicen los pagos, los datos de las personas a quienes efectuaron dichas retenciones, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas del Estado. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEPTIMA De las Facultades de las Autoridades (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) ARTICULO 46.- La Secretaría de Finanzas del Estado tendrá las siguientes facultades: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) I.- Ordenar y practicar revisiones de las declaraciones de los contribuyentes, solicitando exhiban en sus oficinas o en el domicilio fiscal del contribuyente, la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. documentación comprobatoria física o electrónica que ampare los conceptos en ellas asentados; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) II.- Determinar presuntivamente el valor de las contraprestaciones sujetas al pago de este impuesto, cuando: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) a) El contribuyente no presente las declaraciones previstas en el Artículo 43 de esta Ley; (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) b).- Se oponga u obstaculice al ejercicio de las facultades señaladas por la Secretaría de Finanzas del Estado. c).- No efectúe los registros contables en los términos de las disposiciones fiscales aplicables; y d).- Exista discrepancia superior al 3% entre los datos asentados en las declaraciones y los de la contabilidad. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) III.- Para la determinación presuntiva a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría de Finanzas del Estado, utilizará los siguientes elementos: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) a).- Los datos y documentación comprobatoria propiedad del contribuyente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) b).- Los datos proporcionados por los beneficiarios de los servicios; y (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) c).- Los informes proporcionados por las autoridades encargadas de normar la actividad realizada por el contribuyente. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 46 BIS.- En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa previstas en el Artículo anterior o alguna (sic) de los supuestos a que se refiere el Artículo 141 del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, se presumirá salvo que comprueben su ingreso por el período Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. respectivo, que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones: I.- Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de la revisión, y II.- Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría de Finanzas del Estado tomará como base los ingresos que observe durante siete días cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión. Con la finalidad de verificar los ingresos que se reciban durante el citado periodo, el verificador designado por la Autoridad Fiscal Estatal, podrá acudir e ingresar a las instalaciones del contribuyente, debiendo esté último permitir su entrada al establecimiento. Cuando la autoridad fiscal ejerza las facultades de determinación estimativa previstas en las Fracciones I y II anteriores, la base para la determinación del ingreso percibido por el contribuyente, deberá considerar el valor de las contraprestaciones que el contribuyente haya recibido en el periodo sujeto a revisión y no el valor de las contraprestaciones que reciba en el momento en el que se ejerzan las facultades de determinación presuntiva. En caso de que la Autoridad Fiscal Estatal no pueda determinar el valor de las contraprestaciones en el periodo sujeto a revisión, aplicará el factor deflacionario al valor de las contraprestaciones que perciba en el momento en que se ejerzan las facultades de determinación estimativa hasta el periodo sujeto a revisión, conforme al factor de actualización a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal en (sic) se determine estimativamente el ingreso correspondiente. Dicho factor se obtendrá dividendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al en que se apliquen las facultades de determinación estimativa entre el citado índice correspondiente a cada mes del periodo sujeto a revisión. III.- Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir ninguna de las operaciones realizadas, la Secretaría de Finanzas del Estado además de la facultad prevista en la Fracción inmediata anterior, podrá optar por considerar como base del impuesto los ingresos que correspondan a una ocupación promedio Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. del 60% durante el periodo sujeto a revisión, de conformidad con las tarifas utilizadas por el prestador de servicios de hospedaje en dicho periodo. En caso de que la Autoridad Fiscal Estatal no pueda determinar el valor de las contraprestaciones en el periodo sujeto a revisión, aplicará el factor deflacionario al valor de las contraprestaciones que perciba en el momento en que se ejerzan las facultades de determinación estimativa hasta el periodo sujeto a revisión, conforme al valor de actualización a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal en que se determine estimativamente el ingreso correspondiente. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al en que se apliquen las facultades de determinación estimativa entre el citado índice correspondiente a cada mes del periodo sujeto a revisión. Al ingreso determinado estimativamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda. Las facultades descritas en el presente Artículo son independientes y no excluyen la aplicación de las facultades de determinación estimativa previstas (sic) el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) CAPITULO V De los Impuestos por la Obtención de Premios, Realización y Participación en Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SUBCAPÍTULO I Del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Premios y Concursos (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION PRIMERA Del Objeto (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTICULO 47.- Es objeto de este impuesto la obtención de premios derivados o relacionados con la participación en loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades, cuando el premio sea cobrado en el territorio del Estado de Aguascalientes, o cuando realizándose el evento en el Estado, el premio sea cobrado fuera del mismo. Se considera que se obtiene el premio por el organizador, cuando una vez realizado el evento ya sea de loterías, rifas, sorteos, concursos de toda clase a que se refiere esta Sección, no exista por virtud del mismo (sic) persona que lo haya obtenido. No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en la lotería, rifa, sorteo o concurso aplicable. También se considera como objeto del impuesto, la obtención de los premios por las actividades ya referidas, cuando los billetes, boletos o contraseñas, sean distribuidos en el Estado, independientemente del lugar donde se realice el evento. Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro del objeto, independientemente del nombre con el que se les designe: 1. Aquellas actividades en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. 2. Aquellas actividades en las que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que la obtención del premio no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante. 3. Los premios que se obtengan en apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video y audio. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTICULO 47 Bis.- (DEROGADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEGUNDA De los Sujetos (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 48.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales residentes en el Estado que obtengan premios derivados de las actividades descritas en el Artículo 47 de la presente Ley. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION TERCERA De la Responsabilidad Solidaria (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 49.- Son solidarios responsables del pago de este impuesto: I. Los organizadores del evento de cuyo resultado dependa el pago del premio aún y cuando su domicilio fiscal se encuentre fuera del territorio del Estado. II. Los demás que señale el Código Fiscal del Estado. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION CUARTA De la Base (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 50.- La base del impuesto se determinará considerando el monto total del premio en efectivo, o el valor del bien en que consista el premio, determinado por el organizador del concurso, sorteo, rifa, lotería o juegos permitidos con apuestas, o en su defecto, el valor de avalúo practicado por perito autorizado en la materia, a solicitud de la autoridad fiscal. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Tratándose de premios en especie, será el valor con el que se promocione cada uno de los premios; o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes en el territorio nacional al momento de su causación. ARTICULO 50 BIS. (DEROGADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION QUINTA De la Tasa (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) ARTICULO 51.- El impuesto establecido en este capítulo, se calculará aplicando sobre la base gravable la tasa del 6%. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEXTA Del Pago (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTÍCULO 52.- Este impuesto se causa al realizarse las hipótesis generadoras del mismo, previstas en el Artículo 47 de la presente Ley. Las personas físicas y morales residentes en el Estado que realicen loterías, rifas, sorteos y concursos de los cuales se obtengan premios, están obligados a retener y a enterar el impuesto correspondiente al premio otorgado, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en que se cause el impuesto, mediante declaración que contenga la descripción de los actos realizados en el mes inmediato anterior por los que se cause el impuesto. Para el caso de las personas físicas o morales residentes en el Estado que obtengan premios fuera del mismo, estarán obligados a realizar el pago se hará mediante declaración mensual que se presentará ante las oficinas de la Autoridad Fiscal Estatal, en las formas oficiales o ante las instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, en los bancos que autorice dicha Secretaría o bien Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. mediante transferencia electrónica, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior. Para efectos del párrafo anterior, procederá el acreditamiento del Impuesto correspondiente, siempre que se acredite la retención o pago efectuado en otra entidad por un monto igual al que debió pagarse en el Estado. Cuando el pago resulte menor en la otra entidad, estará obligado a realizar el pago por la diferencia correspondiente. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEPTIMA De la Retención ARTICULO 53.- (DEROGADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) SECCION OCTAVA De la Causación y Exenciones (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTICULO 54.- Quedan exentos del pago del impuesto los Premios que sean obtenidos por las instituciones de asistencia privada legalmente constituidas; las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por ley o por decreto presidencial, cuyo objeto sea la enseñanza, cuando estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) SECCION NOVENA De las Obligaciones Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTICULO 54 BIS. (DEROGADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) (ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SUBCAPÍTULO II Del Impuesto Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN PRIMERA Del objeto (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 A.- Es objeto de este impuesto la realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio del Estado. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que solo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN SEGUNDA De los sujetos (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTICULO 54 B.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen los actos o actividades a que se refiere el Artículo anterior. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCION TERCERA De la tasa (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 C.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 6% al valor de los actos o actividades realizados, a que se refiere el Articulo 54 A. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCION CUARTA De la base (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 D.- Se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios. Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio a valor comercial de los premios ofertados en ese sorteo. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad. Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se considerará como premio. Cuando el monto de los conceptos mencionados sea superior a los valores de las actividades a que se refiere el Artículo 54 A de esta Ley, correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse. Se considerará también como valor de los actos o actividades realizados, el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades por los operadores, organizadores, supervisores o encargados de los establecimientos de los participantes por dichas actividades, por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionadas con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN QUINTA Del pago (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 E.- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se causa. Los pagos mensuales se Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. realizaran mediante la presentación de la declaración ante la Secretaría de Finanzas, en las formas oficialmente aprobadas y tendrán el carácter de definitivos. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN SEXTA De las exenciones (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 F.- No se pagará el impuesto a que se refiere el Artículo 54 A, tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes: a) No obtengan más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario. b) El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior. Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en este capítulo con la actualización y los recargos respectivos. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN SÉPTIMA Responsabilidad Solidaria (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 G.- Serán responsables solidarios del impuesto, las siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente: Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. I. Las que organicen, supervisen, sean encargados, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el Artículo 54 A; II. Los arrendadores de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se refiere el Artículo 54 A; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) III. Las personas físicas o morales que reciban cantidades a fin de permitir la participación en los juegos objeto del presente impuesto; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) IV. Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere esta Sección; y (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) V. Los demás que señale el Código Fiscal del Estado. (ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SUBCAPÍTULO III Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos con Apuestas (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN PRIMERA Del Objeto (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 H.- Son objeto de este impuesto, las erogaciones que realicen las personas físicas o morales dentro del territorio del Estado para participar en juegos con apuestas. Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el premio se pueda obtener por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente, y aquellos juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el resultado no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante. Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas también conocidos como libros foráneos autorizados por autoridad competente para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley Federal de Juegos y Sorteos, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video, audio o ambos. Se entiende por apuestas remotas, el establecimiento independiente a las instalaciones del Galgódromo, Hipódromo, autódromo, velódromo y demás eventos en los que reciben apuestas sobre los espectáculos presentados en el mismo, bajo el sistema de mutuas, transmitiendo la imagen directa por televisión y audio en forma simultánea. Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Se entienden como erogaciones para participar en juegos con apuestas, las cantidades que entreguen a operadores de los establecimientos, organizador, supervisor o encargado por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe. Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego permitido y de los que requieran permiso especial de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y el Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada sea superior a aquella. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN SEGUNDA De los sujetos (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 I.- Están obligados al pago del impuesto previsto en este Subcapítulo, las personas físicas y morales que realicen erogaciones dentro del territorio del Estado de Aguascalientes, para participar en juegos con apuestas. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN TERCERA De la base (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 J.- La base de este impuesto será el monto erogado sin incluir el impuesto al valor agregado correspondiente. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN CUARTA De la tasa (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 K.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto de las erogaciones efectuadas por la persona que participe en juegos con apuestas, ya sean pagos en efectivo, crédito, en especie o por cualquier otro medio que permita participar en los mismos. Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan participar en los juegos con apuestas a que se refiere el Artículo 54-A, o el uso, Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. explotación o acceso a las máquinas a que se refiere el propio artículo, ya sea que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago o en una fecha posterior. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN QUINTA Del momento de causación (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 L.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan participar en dichos juegos con apuestas y hasta por el monto de cada pago que se realice de manera directa o a través de un usuario distinto. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN SEXTA Del pago (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 M.- El organizador, supervisor, encargado, administrador, explotador u operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos, juegos y demás muebles en que se lleven a cabo las suertes, recaudarán el impuesto por cada erogación emitida por el jugador para participar en juegos con apuestas al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al de su causación. Cuando el pago o contraprestación a favor del organizador, supervisor, encargado, administrador, explotador u operador del establecimiento se realice en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo a estos para que puedan recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al organizador, supervisor, encargado u operador del establecimiento de la responsabilidad solidaria prevista en el Artículo 54-O. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN SÉPTIMA De la individualidad del impuesto (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 N.- El impuesto previsto en esta Sección se causará y pagará con independencia de los impuestos a que se refieren los Subcapítulos I y II del presente Capítulo de esta Ley. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN OCTAVA De la responsabilidad solidaria (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 O.- Serán responsables solidarios del impuesto, las siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente: I. Las que organicen, supervisen, sean encargados, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el Articulo 54 H; II. Los propietarios o poseedores de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se refiere el Artículo 54 H, siempre que no dé aviso a las autoridades sobre la realización del acto o contrato mediante el cual se conceda su uso, dentro de los 10 días siguientes a su firma; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) III. Las personas físicas o morales que reciban cantidades a fin de permitir la participación en los juegos objeto del presente impuesto; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) IV. Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere esta Sección cuando den en arrendamiento o concedan el uso de las mismas Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. para eventos privados, sin dar el aviso correspondiente a las autoridades fiscales a que hace referencia la Fracción II del presente Artículo; y (ADICIONADA, P.O 29 DE DICIEMBRE DE 2021) V. Los demás que señale el Código Fiscal del Estado. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN NOVENA De las exenciones (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 P.- No se pagará el impuesto cuando los sujetos se ubiquen en cualquier de los siguientes supuestos: I. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio. II. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio, cuando por causas fortuitas adquieren la calidad de participante. III. Cuando por situaciones jurídicas que se tengan como cargas impuestas por ministerio de ley o por resolución judicial se obtenga la condición de participante. IV. En la lotería fiscal, cuando, se ubiquen en los supuestos del Artículo 33·B del Código Fiscal de la Federación. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) SUBCAPÍTULO IV De las Obligaciones Comunes de los Subcapítulos I, II y III del Capítulo V (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO 54 Q.- Los organizadores, supervisores, encargados, administradores, explotadores u operadores del establecimiento en los que se realicen los juegos con Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, estarán obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste expresamente y por separado el impuesto recaudado. Además de lo anterior, tendrán las siguientes obligaciones: I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas del Estado; utilizando para el efecto la forma aprobada. La Secretaría de Finanzas del Estado podrá inscribir de oficio a los contribuyentes, cuando tenga a su disposición informes o documentos que demuestren que realizan actividades gravadas con este impuesto; II. Llevar contabilidad en un registro especifico· de las operaciones por las que se cause este impuesto; III. Calcular y retener el impuesto que corresponda, así como proporcionar la constancia respectiva; IV. Presentar declaración mensual informativa dentro de los primeros 10 días del mes siguiente al en que se realizaron los eventos respecto de las personas físicas y morales, incluidas las asociaciones en participación, que obtuvieron premios derivados de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas, conforme a las reglas de carácter general que emitirá la Secretaría de Finanzas del Estado; y V. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas y del pago del impuesto que corresponda, en los términos del Código Fiscal del Estado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) CAPITULO VI Del Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos Usados de Motor (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION PRIMERA Del Objeto Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) ARTICULO 55.- Es objeto de este impuesto la adquisición de vehículos usados de motor que se realice en el Estado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTICULO 56.- Se considera que la adquisición se realizó en el Estado cuando el adquiriente deba llevar a cabo los trámites de cambio de propietario o inscripción del vehículo, en el Padrón Vehicular del Estado. En los casos en que la transmisión de la propiedad hubiese sido efectuada en otra entidad federativa, se deberá acreditar ante la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes el pago de un gravamen similar con el comprobante original del pago correspondiente, en caso de no hacerlo se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEGUNDA Del Sujeto (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) ARTICULO 57.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran vehículos usados de motor. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION TERCERA De la Responsabilidad Solidaria (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) ARTICULO 58.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto: (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) I.- El último adquiriente registrado en el Padrón Vehicular, así como el enajenante. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. El enajenante está obligado a presentar aviso de la enajenación a la Secretaría de Finanzas, en los formatos autorizados por ésta, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de operación; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) II.- Los Servidores Públicos que autoricen y realicen cualquier trámite relacionado con la adquisición de vehículos usados de motor, en que se hubiere omitido el pago del impuesto; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) III.- Los intermediarios respecto de las adquisiciones gravadas por este impuesto; y (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) IV.- Los demás que señale el Código Fiscal del Estado. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION CUARTA De la Base (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015) ARTICULO 59.- El impuesto se causará y pagará de acuerdo a lo siguiente: (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) I.- En caso de automóviles y de vehículos recreativos todo terreno de modelo del ejercicio fiscal que transcurre que sean destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente: TARIFA Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre el $ $ $ excedente del límite inferior % 0.01 568, 370.00 0.00 1.50 568, 370.01 1,093, 796.50 8, 525.55 4.35 1, 093, 796.51 1.470, 183.75 31,381.60 6.65 Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. 1, 470, 183.76 1, 846, 571.00 56, 411.35 8.40 1, 846, 571.01 En adelante 88, 027.88 9.55 II.- Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere la Fracción anterior, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80; III.- Para automóviles de modelo del ejercicio fiscal que transcurre destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.1225% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando, la cantidad que resulte de aplicar el 0.25% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. Para los efectos de esta Fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. Para los efectos de este Artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractocamiones tipo quinta rueda, así como los minibuses, microbuses y autobuses, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. IV.- Tratándose de motocicletas de modelo del ejercicio fiscal que transcurre, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente: TARIFA Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. $ $ $ el excedente del límite inferior % 0.01 238,136.66 0.01 1.50 238,136.67 327,493.79 3,572.05 4.35 327,493.80 440,187.97 7,459.08 6.65 440,187.98 En adelante 14,953.24 8.40 V.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al ejercicio fiscal que transcurra, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará por el factor de actualización. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio anterior al año modelo del vehículo, y al resultado se le aplicará la tarifa o tasa de conformidad a la Fracción de este Artículo que corresponda. Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Los montos de las cantidades a que se refiere el presente Artículo, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de esta Ley. El pago mínimo por este concepto será igual al importe de los derechos de control vehicular causados en el ejercicio fiscal en el cual se realice el trámite, por cada operación. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015) ARTICULO 60.- Tratándose de vehículos cuyo año modelo corresponda al periodo anterior a los últimos diez años a la fecha en que se realiza la adquisición de vehículos usados de motor se pagará una cantidad igual al importe de los derechos de control vehicular causados en el ejercicio fiscal en el cual se realice el trámite, por cada operación. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION QUINTA Del Pago (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 61.- El pago de este impuesto se hará en un término de 15 días naturales siguientes al de la adquisición, consignada en la factura del vehículo o en el documento judicial o administrativo que lo sustituya en términos de ley; dicho pago deberá efectuarse en las cajas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado y en las instituciones bancarias que la misma autorice, debiendo cumplirse los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) SECCION SEXTA Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. De las Exenciones (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTICULO 62.- Están exentas del pago de este impuesto: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) I.- Las adquisiciones efectuadas cuyo enajenante sea persona física o moral con actividad empresarial, y que su finalidad sea la de compra venta de vehículos de forma exclusiva. Se considera que realizan una actividad exclusiva por la compra venta de vehículos aquellos cuyos ingresos por dicha actividad representen cuando menos el 90 por ciento de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por enajenación de activos fijos. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) II.- Las adquisiciones que por causa de muerte del titular del vehículo usado, se realicen a favor de los parientes en línea recta o al cónyuge en términos de las disposiciones legales aplicables. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) III.- Las adquisiciones que realicen la Federación, el Estado y los Municipios que sean utilizados para la prestación de servicios públicos. (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) IV. Las adquisiciones que realicen las instituciones de beneficencia autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos deducibles, siempre que los destinen a la prestación de servicios de rescate, transporte de limpia, pipas de agua, los cuerpos de bomberos, las ambulancias y acrediten estar autorizadas para prestar dichos servicios conforme la legislación aplicable. (ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) CAPITULO VII Del Impuesto Sobre Nóminas (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. SECCION PRIMERA Del Objeto (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 63.- Son objeto de este impuesto todas las erogaciones en dinero, en especie o en servicios por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado o por concepto de remuneraciones asimiladas a este de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, prestados dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les otorgue. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) No se causará este impuesto por las erogaciones que se realicen por concepto de: I.- Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas; II.- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales; III.- Pensiones y jubilaciones en casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) IV.- Indemnizaciones y primas de retiro por rescisión o terminación de la relación laboral que corresponden a las que se obtengan por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnización u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro del retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que hubiera considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo, por el excedente se pagará el impuesto en los términos de la ley de Hacienda; V.- Pagos por gastos funerarios; Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. VI.- Gastos de representación y viáticos erogados por cuenta del patrón, comprobados en los mismos términos que para su deducibilidad exija la Ley del Impuesto sobre la Renta; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) VII.- Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores del Estado, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, las Cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del patrón, las cuotas que en términos de ley le corresponde cubrir al patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) En los conceptos señalados en las Fracciones IX, X y XIV, cuando el importe de las referidas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base del objeto del impuesto. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Para efectos de la presente regla, el salario base corresponde al total de las percepciones que reciban los trabajadores por la aportación de su trabajo personal; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) VIII.- El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanal, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, será parte de su salario base; Para efectos de la presente regla, el salario base corresponde al total de las percepciones que reciban los trabajadores por la aportación de su trabajo personal. Las aportaciones otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales, en ningún caso podrán exceder del 20% del salario del trabajador. En caso de que sea mayor la aportación, solamente se integrara el excedente; IX.- Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno no rebase el 10% del salario base; Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. X. Los pagos por tiempo extraordinario, cuando éste no rebase tres horas diarias ni tres veces por semana de trabajo, y tampoco cuando estos servicios se pacten en forma de tiempo fijo; XI.- La alimentación y habitación, cuando se otorguen con cargo al salario del trabajador; XII.- Las prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes de trabajo o deportivos, festejos de convivios, becas para los trabajadores o sus familiares; (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2008) XIII.- Primas de seguros por gastos médicos o de vida; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) XIV.- las despensas en dinero o en especie, hasta el 40% del salario mínimo general vigente en el Estado. (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2008) XV.- Instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo; y (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2017) XVI.- Remuneraciones a favor de trabajadores con discapacidad. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) Para que los conceptos mencionados en este precepto, se excluyan como integrantes de la base del Impuesto sobre Nóminas, deberán estar registrados en la contabilidad del contribuyente, si fuera el caso. Así mismo, la Secretaría de Finanzas del Estado, podrá requerir la documentación que compruebe que esos conceptos se excluyen del salario del trabajador. (ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) SECCION SEGUNDA Del sujeto (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTICULO 64.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales, incluidas las asociaciones en participación y los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos, que realicen las remuneraciones por los trabajos mencionados en el Artículo inmediato anterior, dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les otorgue y aun cuando no tuvieren su domicilio en el Estado. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) La Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos, están obligadas al pago de este impuesto. (ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) SECCION TERCERA De la Responsabilidad Solidaria (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 65.- Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y morales, las asociaciones en participación y los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos que contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados dentro del territorio del Estado o en otra Entidad Federativa, los cuales incluyan la prestación de servicios de personal dentro del territorio del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente durante los quince días siguientes al periodo respectivo. Para la determinación de la retención del impuesto, el retenedor deberá considerar como erogaciones que correspondan a remuneraciones por la prestación de servicios de personal el 50% de los pagos realizados a los sujetos del impuesto descritos en el párrafo anterior en el mes que corresponda, sin incluir el impuesto al valor agregado e independientemente de la denominación con que se designen. Al importe así determinado, se le aplicará la tasa del impuesto prevista en el Artículo 67 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. La retención del impuesto prevista anteriormente, no libera a los contribuyentes directos de la obligación de presentar la declaración de pago del impuesto prevista en el Artículo 68 de la presente Ley, en la cual podrá acreditar el impuesto que le haya sido retenido en el periodo correspondiente, siempre y cuando se trate de servicios especializados o de ejecución de obras que no formen parte del objeto social ni de la actividad preponderante de la contratante de dichos servicios u obras y que el contribuyente directo cuente con el registro que refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, y en su caso, cubrir la diferencia del impuesto sobre nóminas que le resulte a su cargo, o bien solicitar la devolución del impuesto correspondiente, en el supuesto de que dicha retención genere un saldo a favor del contribuyente. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por prestación de servicios, toda obligación de hacer, de no hacer o permitir, asumida por una persona en beneficio de otra; cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, y se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales, las asociaciones en participación, los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales, los organismos autónomos y los demás que señale el Código Fiscal del Estado, que contraten o reciban la prestación del trabajo personal, no obstante, el pago se realice por conducto de un tercero. (ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) SECCION CUARTA De la Base (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 66.- La base de este impuesto es el monto de las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal, en términos del Artículo 63 de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2017) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Se podrán aplicar a la base del presente impuesto las deducciones, subsidios y estímulos fiscales que para tal efecto disponga la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para cada ejercicio fiscal. Para tal efecto, se aplicarán las reglas de operación que emita la Secretaría de Finanzas del Estado. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) SECCION QUINTA De la Tasa y el Pago (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTICULO 67.- Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base, la tasa del 2.5% sobre los pagos efectuados en dinero, en especie o en servicios, por concepto de remuneraciones al trabajo personal por cada uno de los meses del año calendario. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 68.- Este impuesto se causará y retendrá en el momento en el que se realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse en los lugares, medios y formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, en las instituciones bancarias que la misma autorice, o a través de transferencia electrónica, mediante declaración mensual, física o electrónica, debiendo cumplirse los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes, mediante declaración mensual, a más tardar el 17 del mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado; pudiendo contar con días adicionales para ello, atendiendo al sexto dígito numérico del Registro de Contribuyentes del Estado del sujeto de este impuesto, de conformidad con lo siguiente: SEXTO DIGITO DÍAS NUMÉRICO ADICIONALES 1 Y 2 1 día hábil adicional 3 Y 4 2 días hábiles adicionales 5 Y 6 3 días hábiles adicionales 7 Y 8 4 días hábiles adicionales Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. 9 Y 0 5 días hábiles adicionales (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) La obligación de presentar la declaración mensual subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a cubrir. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, podrá optar por realizar un solo pago concentrado por todas sus oficinas en una declaración, previa autorización de la Secretaría de Finanzas, debiendo anexar a cada pago concentrado una relación de todas las sucursales con que cuente, indicado para cada una, su domicilio, número de empleados e importe de salarios pagados en el periodo de la declaración y el monto del impuesto correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) Los contribuyentes que realicen pagos concentrados deberán tener un solo registro por la matriz y sus sucursales. (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011) Cuando así lo autorice el Congreso del Estado, sin exceder el plazo que señale en su autorización, el Gobernador del Estado podrá afectar como fuente de pago o como garantía de un determinado financiamiento o empréstito, de otro fin o gasto público especial, los ingresos que correspondan al Estado por concepto de impuesto sobre nómina y sus accesorios. Para tales efectos el Gobernador del Estado podrá constituir uno o más fideicomisos públicos no considerados Entidades Paraestatales que, ya sea por conducto de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado o de terceros autorizados, perciban el producto de la recaudación del Impuesto Sobre Nómina y lo apliquen de conformidad con los fines que se establezcan en dichos fideicomisos, sujetándose a las condiciones que para cada caso establezca el Congreso del Estado en su autorización. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 69.- Los sujetos a que se refiere este Capítulo tendrán las obligaciones siguientes: Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. I.- Solicitar su empadronamiento en el Registro de Contribuyentes del Estado, dentro del plazo de 30 días contados a partir en que inicien actividades por las cuales deban efectuar los pagos a que se refiere el Artículo 63 de esta Ley; Tratándose de personas morales o asociaciones en participación con residencia en el Estado, la solicitud de empadronamiento deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes al día en que se firme su acta constitutiva; II.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, así como un registro acorde con sus sistemas de contabilidad, en el que consignarán tanto el monto de las erogaciones realizadas para remunerar el trabajo personal en el Estado, como los conceptos por los cuales se efectuaron tales erogaciones; III.- Presentar declaraciones; IV.- (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) V.- Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo que señala la Fracción I anterior, los avisos de cambio de nombre, razón social, domicilio, traslado, traspaso o suspensión de actividades de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; VI.- Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; y VII.- Los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de sucursales, bodegas, agencias u otras dependencias de la matriz, en la forma física o electrónica que autorice la Secretaría de Finanzas del Estado, dentro del plazo de 30 días contados a partir del momento en el que se realicen los actos descritos anteriormente. Cuando la matriz se encuentre fuera del territorio del Estado, deberá inscribirse una de las sucursales, para efectos del pago del impuesto correspondiente al territorio del Estado. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 70.- La Secretaría de finanzas podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos: Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados; II.- Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el causante. Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta: a).- Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; b).- Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; y c).- Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 70 BIS.- Cuando se den los supuestos previstos en el Artículo anterior, la determinación estimativa se hará a través de cualquiera de los siguientes procedimientos: I.- Utilizando los registros, contabilidad o documentación que obre en poder del contribuyente; II.- Tomando como base los datos contenidos en declaraciones formuladas por el contribuyente presentadas ante las autoridades fiscales federales; III.- Con base en cualquier otra información obtenida por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades, con aquélla proporcionada por terceros o por cualquier dependencia o entidad gubernamental; IV.- Calculando el monto de las erogaciones correspondientes a cuando menos 30 días, los más cercanos posibles al período revisado, cuando ello pueda llevarse a cabo con base en la documentación que obra en poder del contribuyente, en su contabilidad, en la información de tercero o en la de cualquier dependencia o entidad gubernamental; V.- Observando las erogaciones realizadas por el contribuyente durante un lapso de siete días cuando menos, incluyendo los inhábiles; Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Para efectos de las fracciones IV y V anteriores, se obtendrá el promedio diario de erogaciones correspondientes al período calculado u observado, el cual se multiplicará por el número de días del período sujeto a revisión, respecto del cual no se acreditó el pago del impuesto en los términos de esta Ley; y VI.- Cuando el contribuyente omita llevar el registro a que se refiere la Fracción II del Artículo 69 de esta Ley, o llevándolo no sea posible identificar las erogaciones que llevó a cabo en el Estado, así como los conceptos por los que se realizaron dichas erogaciones, se considerará, salvo prueba en contrario, como monto de las erogaciones gravadas a su cargo, el total de aquéllas que hubiese realizado en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal, en el período sujeto a revisión. Cuando la autoridad fiscal ejerza las facultades de determinación estimativa previstas en esta Fracción, deberá aplicar el factor deflacionario al valor de las erogaciones correspondientes a los treinta días revisados y hasta el periodo sujeto a revisión, conforme al factor de actualización a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal vigente al momento de la determinación estimativa. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al en que se apliquen las facultades de determinación estimativa entre el citado índice correspondiente a cada mes del periodo sujeto a revisión. Lo dispuesto en las Fracciones V y VI sólo se aplicará cuando no se pueda determinar el monto total de las erogaciones y conceptos siguiendo cualquiera de los procedimientos a que se refiere este Artículo. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 70 TER.- Aquellos sujetos del impuesto sobre nóminas que realicen pagos a trabajadores por concepto de edificación de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones e incumplan con la obligación puntual del pago de este impuesto, deberán proporcionar a la Autoridad Fiscal Estatal, la base para determinar correctamente la cantidad a pagar y los accesorios legales generados. El contribuyente por requerimiento de la Autoridad Fiscal Estatal, deberá aportar dentro de un plazo de 20 días, los datos y documentos necesarios y suficientes para la determinación del impuesto. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Cuando no sea posible establecer la base, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción que declare el propio contribuyente o determine la Autoridad Fiscal Estatal. Quedan excluidos del pago del impuesto los propietarios que realicen la edificación de una sola vivienda de interés social para su habitación personal, siempre que su monto no exceda de doscientos mil pesos. También quedan excluidos del pago de este impuesto los propietarios que realicen modificaciones y/o remodelaciones a una vivienda de interés social, cuando la obra no exceda un monto de treinta mil pesos y cualquier reparación y mantenimiento. El documento con el que se acreditarán los supuestos anteriores lo constituirá la licencia de construcción que expida la autoridad municipal correspondiente. Al importe que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de construcción por el costo de mano de obra por metro cuadrado, de acuerdo a la siguiente tabla, se le aplicará la tasa vigente a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley. Tipo de obra Costo por m2 Bardas $ 300 Bodegas 400 Canchas de tenis 175 Casa habitación de interés social 700 Casa habitación tipo medio 830 Casa habitación residencial de lujo 1,100 Cines 800 Edificios habitacionales Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. de interés social 700 Edificios habitacionales tipo medio 800 Edificios habitacionales de lujo 1,150 Edificios de oficinas 700 Edificios de oficinas y locales comerciales 900 Escuelas de estructura de concreto 610 Escuelas de estructura metálica 750 Estacionamientos 400 Gasolineras 450 Gimnasios 700 Hospitales 1,200 Hoteles 1,200 Hoteles de lujo 1,650 Locales comerciales 750 Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Naves industriales 600 Naves para fábricas, bodegas y/o talleres 450 Piscinas 550 Remodelaciones 700 Templos 660 Urbanizaciones 250 Vías de comunicación subterráneas y conexas 1,250 (ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) CAPITULO VIII Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) SECCION PRIMERA Del Objeto (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 70 A.- Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas en envase cerrado con contenido alcohólico, alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, que se realicen en el territorio del Estado, con excepción de la cerveza en todas sus presentaciones y el aguamiel y los productos de su fermentación, cuyo gravamen se encuentra expresamente reservado al Congreso de la Unión, en términos del Artículo 73, Fracción XXIX, numeral 5, incisos e) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos de este impuesto se entiende por: Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. 1. Bebidas con contenido alcohólico: las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes con contenido alcohólico. 2. Bebidas alcohólicas: las que tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor. 3. Bebidas refrescantes: las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados. 4. (DEROGADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015) 5. Alcohol: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C. 6. Alcohol desnaturalizado: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud. 7. Mieles incristalizables: El producto residual de la fabricación del azúcar, cuando referido a 85° brix a 20° centígrados, los azúcares fermentados expresados en glucosa no excedan del 61 %. 8. Venta final: La que realice cualquier persona física o moral de los bienes a que se refiere este Artículo, al último adquirente en envase cerrado, para su consumo o posterior comercialización en envase abierto. Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas descritas en el presente Artículo. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) SECCION SEGUNDA Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Del Sujeto (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 70 B.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que en territorio del Estado, realicen la venta de los bienes a que se refiere el Artículo anterior. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen contribuciones estatales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación de este impuesto y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) SECCION TERCERA De la Base (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTICULO 70 C.- La base de este impuesto será el valor de enajenación de los bienes objeto de la presente contribución, siendo éste el precio de venta, disminuyendo el impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios que le corresponda según la Ley de la materia. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) SECCION CUARTA De la tasa (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 70 D.- El impuesto se calculará y determinará aplicando a la base que señala el Artículo anterior la tasa del 4.5%. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. SECCION QUINTA Del Pago (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 70 E.- El impuesto se causará al momento en que el enajenante perciba efectivamente los ingresos correspondientes al precio de venta de los bienes a que se refiere este Capítulo. Para los efectos de este impuesto se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio del Estado cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo. Asimismo, se presumirá que la entrega se efectuó en territorio del Estado, cuando el adquirente no cuente con la documentación con la que se acredite que la entrega se realizó fuera del mismo, tales como comprobantes de los gastos incurridos por concepto de fletes, acarreos y traslado de los bienes objeto de la presente contribución. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, a través del formato que para tales efectos establezca la Secretaría de Finanzas del Estado. Los pagos mensuales tendrán el carácter de definitivos. El presente impuesto no será acreditable contra ningún otro impuesto local o federal, ni deberá ser trasladado de forma expresa y por separado a las personas que adquieran los bienes objeto de la contribución. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, locales o sucursales en el territorio del Estado, presentará por todos ellos una sola declaración de pago por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado. Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en este capítulo. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) SECCION SEXTA De las Obligaciones de los Contribuyentes (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 70 F.- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones señaladas en los otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, deberá cumplir con lo siguiente: a) Empadronarse para los efectos de este impuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la Secretaría de Finanzas del Estado, mediante aviso que será presentado en las formas y ante las oficinas que para tal efecto autorice dicha autoridad. b) Llevar un registro pormenorizado de las ventas que realice respecto de los bienes a que se refiere el presente capítulo, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto. c) Expedir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, sin que se traslade en forma expresa y por separado el impuesto establecido en este Capítulo. d) Pagar el impuesto determinado a su cargo, mediante declaración que será presentada ante la oficina que para tales efectos autorice la Secretaría de Finanzas del Estado, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquel a que corresponda el impuesto. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 70 G.- Los distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a que se refiere el presente Capítulo a quienes a su vez venderán en envase cerrado las citadas bebidas, estarán obligados a llevar un registro mensual de ventas a estas personas, debiendo recabar de ellos y conservar una copia del registro en el padrón Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ante la Secretaría de Finanzas del Estado a que se refiere el Artículo 70 F inciso a) de la presente Ley. Los comerciantes que adquieran bebidas objeto del presente impuesto para su posterior comercialización dentro del Estado en envase abierto de distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a que se refiere el presente Capítulo que tengan su domicilio fiscal fuera del territorio del Estado, estarán obligados a informar a la Autoridad Fiscal Estatal el monto total de las adquisiciones que haya realizado de bebidas a que se refiere el presente Capítulo en el mes inmediato anterior, así como la denominación o razón social del comerciante o distribuidor, su domicilio fiscal y el Registro Federal de Contribuyentes. Dicha declaración informativa deberá ser presentada a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al en que se realizaron las adquisiciones por las cuales se causó el impuesto previsto en el presente Capítulo. Adicionalmente, los comerciante (sic) que adquieran bebidas objeto del presente impuesto para su posterior comercialización dentro del territorio del Estado en envase abierto de distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a que se refiere el presente Capítulo que tengan su domicilio fiscal fuera del territorio del Estado, tendrán la obligación de retener y enterar este impuesto. La retención del impuesto prevista anteriormente, será la que resulte de aplicar la tasa del 4.5% a la base establecida en el Artículo 70 C de esta Ley. Las retenciones efectuadas deberán ser enteradas a la Autoridad Fiscal Estatal, a través del formato que para tales efectos establezca la Secretaría de Finanzas del Estado. Dicha retención deberá ser enterada a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que se realizaron las adquisiciones. En el supuesto de que la entrega de los bienes objeto de la presente contribución haya sido realizada fuera del territorio del Estado, quedarán liberados de la obligación de retención prevista anteriormente, si cuentan con la documentación comprobatoria con la que se acrediten los gastos incurridos por concepto de fletes, acarreos y traslados, además de demostrar que existió razón de negoción (sic) para que la entrega fuera realizada fuera del territorio del Estado. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. Quienes no cumplan con las obligaciones señaladas en el presente Artículo, serán responsables solidarios del impuesto que se dejare de pagar respecto de las bebidas enajenadas o adquiridas por ellos. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 70 H.- Los municipios recibirán cuando menos el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en términos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) TITULO TERCERO DE LOS DERECHOS (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) CAPITULO UNICO (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION PRIMERA Del Objeto (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 63], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 71.- Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION SEGUNDA Del Sujeto (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 64], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 72.- Son sujetos del pago de derechos, las personas fiscales y morales tanto de derecho privado como público, que reciban servicios que presta el Estado Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. en sus funciones de derecho público, o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION TERCERA Del Pago (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 65], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 73.- Los derechos se causarán y pagarán en el momento de solicitar o recibir el servicio público, así como de ejercer el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado, de conformidad con las tarifas que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 74.- El importe de las tasas o cuotas que para cada derecho señala la Ley de Ingresos del Estado, deberá ser cubierto en las cajas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado o en las instituciones bancarias que autorice para ello o bien mediante transferencia electrónica. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 75.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el interesado el recibo que acredite su pago ante la Secretaría de Finanzas del Estado o ante las instituciones bancarias que autorice para ello, o bien con el comprobante correspondiente a la transferencia electrónica. (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 68], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 76.- Cuando las leyes fijen plazos o periodos de pago distintos al establecido en el artículo que antecede, se observarán las siguientes reglas: I.- Cuando los derechos deban pagarse por anualidades, mensualidades o periodos de meses menores al anual, dichos pagos deberán realizarse previamente a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda determinarse con anterioridad a la prestación del mismo. En estos últimos casos el contribuyente efectuará el entero del decreto dentro de los cinco días siguientes a aquél que se inicie la prestación del servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél en que se efectúe el pago; Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. II.- Cuando el servicio se preste después de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a la fracción de dicho periodo, se efectuará en forma proporcional a los días en que se otorgue el servicio, en el plazo que resulte aplicable en términos de la fracción que antecede; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) III.- En los casos en los que el derecho deba determinarse con base en la medición o duración del servicio, el importe que determine la autoridad prestadora del servicio deberá pagarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que sea notificado al contribuyente. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija, ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio deberá remitir a la Secretaría de Finanzas del Estado las constancias respectivas a la determinación del derecho, en la misma fecha en que se notifique al contribuyente, para los efectos del cobro correspondiente. (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 69], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 77.- En aquellos casos en que por circunstancias especiales el Ejecutivo del Estado considere conveniente o adecuado que el pago del servicio deba hacerse ante la propia dependencia o funcionario que lo vaya a prestar o lo hubiere prestado, deberá mediar acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, previamente a la vigencia de la autorización respectiva. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION CUARTA De la Responsabilidad Solidaria (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 70], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 78.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan y destitución de su cargo sin responsabilidad para el Estado. (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 71], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 79.- En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía del derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el órgano recaudador en los Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. términos establecidos por las leyes fiscales, dará lugar a la prestación de dicho servicio o al desarrollo de la actividad. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) SECCION QUINTA De las Excepciones (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 72], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 80.- Por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo, o por disposición expresa de la Ley, podrá exceptuarse del pago de derechos en los casos en que la prestación de servicios o el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, corresponda a la implementación de campañas o programas sociales. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) TITULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) CAPITULO UNICO (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 76], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 81.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtiene la Hacienda Pública del Estado por concepto de: I.- La venta de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; II.- El Importe del arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; III.- La Explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes y recursos propiedad del Estado; IV.- El rendimiento o intereses de capitales y valores del Estado; V.- Los bienes de beneficencia; Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. VI.- Los resultados de establecimientos y empresas del Estado; VII.- La venta y publicaciones del Periódico Oficial del Estado; VIII.- Los productos provenientes de la venta de materiales impresos y papel especial; IX.- Los productos de archivo; X- Productos diversos. (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 77], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 82.- Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto, según el caso, en la Ley de Ingresos del Estado, en los contratos o concesiones respectivos, o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los establecimientos o empresas del Estado, y en defecto de ellos, en las disposiciones legales que les sean aplicables. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) TITULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) CAPITULO UNICO (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 83.- Se consideran aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos públicos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria, por concepto de: I.- Multas; II.- Indemnizaciones no fiscales; III.- Reintegros; Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. IV.- Donativos; V.- Herencias y legados; VI.- Bienes vacantes; VII.- Tesoros ocultos; VIII.- Fianzas carcelarias que se hagan efectivas; IX.- Uso o enajenación de bienes muebles, inmuebles e intangibles; X.- Administración de Impuestos Municipales; y XI.- Otros no especificados. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) TITULO SEXTO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) CAPITULO UNICO (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 79], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 84.- Son ingresos extraordinarios, aquellos que la hacienda pública del Estado perciba, cuando circunstancias especiales coloquen al propio Estado frente a necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar erogaciones no presupuestadas. (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 80], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 85.- Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes: I.- Empréstitos; II.- Impuestos extraordinarios; III.- Derechos extraordinarios; Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. IV.- Expropiaciones; y V.- Apoyos extraordinarios del Fondo Federal a zonas de desastre. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) TITULO SEPTIMO DE OTROS INGRESOS (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) CAPITULO UNICO (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 81], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 86.- Otros ingresos son aquellos provenientes de: I.- Impuestos, derechos y demás ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación y/o pago; II.- Saldo del ejercicio fiscal anterior. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) III.- Los que perciba el Estado por concepto de los accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el Artículo 43 del Código Fiscal del Estado, los cuales participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados directamente a la misma. (ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) TÍTULO OCTAVO INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. CAPÍTULO ÚNICO (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 87.- La hacienda estatal percibirá los ingresos por venta de bienes y prestación de servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paraestatal por sus actividades de producción, comercialización o prestación de servicios; así como otros ingresos por sus actividades diversas no inherentes a su operación, que generen recursos, provenientes de los siguientes conceptos: (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) II. Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales; III. (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) IV. La operación de resultados de establecimientos, empresas del Estado, organismos públicos descentralizados, órganos autónomos y órganos desconcentrados que realicen funciones de derecho privado. (ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) TITULO NOVENO DE LAS PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPITULO UNICO Disposiciones Generales Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 88.- Son los ingresos que recibe el Estado y los Municipios por concepto de participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, lo (sic) siguientes: I.- Participaciones: Son los ingresos que recibe el Estado y los Municipios que derivan de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las que correspondan a sistemas estatales de coordinación fiscal, determinados por las leyes correspondientes. II.- Aportaciones: Son los ingresos que recibe el Estado y los Municipios previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la legislación aplicable en la materia. III.- Convenios: Son los ingresos que reciben el Estado y los Municipios derivados de convenios de coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda, los cuales se acuerdan entre la Federación, el Estado y los Municipios. IV.- Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal: Son los ingresos que recibe el Estado y los Municipios derivado del ejercicio de facultades delegadas por la Federación mediante la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia fiscal; que comprenden las funciones de recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales y por las que a cambio reciben incentivos económicos que implican la retribución de su colaboración. V.- Fondos Distintos de Aportaciones: Son los ingresos que recibe el Estado y los Municipios derivados de fondos distintos de aportaciones y previstos en disposiciones específicas. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Se abroga la Ley de Hacienda del Estado publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1981 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley de Hacienda se suspenderá en sus efectos en lo que contravengan a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, celebrado entre el Estado de Aguascalientes y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al Ejecutivo para su sanción. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- D.P., Ing. Javier Ambriz Aguilar.- D.S., Jesús Guerrero Escobedo.- D.S., Fernando López Cruz.- Rubricas. Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIPUTADO PRESIDENTE, Ing. Javier Ambriz Aguilar. DIPUTADO SECRETARIO, Jesús Guerrero Escobedo. DIPUTADO SECRETARIO, Fernando López Cruz. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., diciembre 30, 1983 Rodolfo Landeros Gallegos. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Joaquín Cruz Ramírez. EL TESORERO GENERAL DEL ESTADO, C.P. Alfredo de Alba Olavarrieta. EL SECRETARIO DE PLANEACION Y DESARROLLO ESTATAL, Lic. Oscar López Velarde Vega. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1995. ARTICULO PRIMERO.- Para el caso del Capítulo III, "Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Automotores", las reformas establecidas en el presente Decreto entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1996. ARTlCULO SEGUNDO.- Para el caso del Capítulo IV, "Del Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje", las reformas establecidas en el presente Decreto entrarán en vigor el día 1o. de marzo de 1996. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1996. ARTICULO UNICO.- Las reformas establecidas en el presente Decreto, entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y siete. P.O. 14 DE FEBRERO DE 1999. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado P.O. 21 DE FEBRERO DE 2000. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTICULO PRIMERO.- Se abroga Ley de Hacienda del Estado publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1981 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley de Hacienda se suspenderá en sus efectos en lo que contravengan a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, celebrado entre el Estado de Aguascalientes y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2000. UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2001. ARTICULO UNICO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003. PRIMERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir el Reglamento del Padrón Vehicular a que refiere el artículo 36 de esta Ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Entre tanto se emite el Reglamento a que se refiere el párrafo anterior, se faculta a la Secretaría de Finanzas y Administración para llevar a cabo los trámites de inscripción, cambios, rectificaciones y bajas en el Padrón Vehicular conforme a las (sic) procedimientos que tiene establecidos. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite, continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones del Título Segundo, Capítulo VII, que contiene lo referente al Impuesto sobre Nómina, entrará en vigencia a partir del 1º de abril del año 2006. ARTICULO TERCERO.- La tasa prevista en el Artículo 67 del presente Decreto, se aplicará a razón del 1% mensual para el ejercicio fiscal del año calendario 2006. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTICULO SEGUNDO.- Las referencias a los fideicomisos públicos en las leyes, decretos y demás normativa del Estado de Aguascalientes, se entenderán hechas exclusivamente a los fideicomisos a que se refiere el primer párrafo, de la Fracción III del Artículo 2°, de la Ley de Control de Entidades Paraestatales. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006. ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 30 DE JUNIO DE 2008. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008. ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma al Artículo 33, de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- (DEROGADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2009) ARTÍCULO TERCERO.- Durante el ejercicio comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre del año 2009, para los efectos de los Artículos 36 M Y 36 N de esta Ley se considerará como impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, el que se hubiere causado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos federal, vigente en el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre del año 2008. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. P.O. 2 DE FEBRERO DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Descentralizada y que hayan sido constituidos en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus contratos y/o Decretos de creación a las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública, a la Ley para el Control de la (sic) Entidades Paraestatales, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y a la Ley de Hacienda, todas ellas del Estado de Aguascalientes, en un término no mayor a 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Finanzas del Estado, una vez que cuente con la infraestructura necesaria, emitirá las formas precodificadas e implementará el uso de medios electrónicos. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir del 1 de enero de 2016, quedan derogados el Apartado A "Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículo Automotores"; la Sección Primera "De los Sujetos"; la Sección Segunda "Del Objeto"; la Sección Tercera "De la Base"; la Sección Cuarta "Del Pago"; la Sección Quinta "De la Responsabilidad Solidaria"; la Sección Sexta "De las Excepciones"; el Apartado B "Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años Modelo Anterior"; la Sección Primera "De los Sujetos"; la Sección Segunda "Del Objeto"; la Sección Tercera "De la Base"; la Sección Cuarta "Del Pago"; la Sección Quinta "De la Responsabilidad Solidaria"; la Sección Sexta "De las Exenciones"; así como los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 A, 36 B, 36 C, 36 D, 36 E, y 36 F de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Las obligaciones derivadas de los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 A, 36 B, 36 C, 36 D, 36 E y 36 F de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, que se derogan en el presente Artículo, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos artículos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General del Estado, la referencia a la Fiscalía General del Estado contenida en el Artículo 148, párrafo segundo del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, se entenderá hecha a la Procuraduría General de Justicia del Estado. ARTÍCULO CUARTO.- En tanto no se realicen las reformas respectivas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, las referencias a la Sala Administrativa contenidas en el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, se entenderán hechas a la Sala Administrativa y Electoral. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. P.O. 25 DE MAYO DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto, iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos de la comprobación del pago de un gravamen similar al Impuesto Sobre Tenencia o uso de Vehículos Automotores y/o al Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años Modelo Anterior, los cinco ejercicios fiscales anteriores, a que se refieren los párrafos décimo tercero y décimo cuarto de (sic) Artículo 36 de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, se comprobarán según la siguiente tabla: Ejercicio fiscal que transcurra Comprobación del Impuesto 2016 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 2017 2012, 2013, 2014 y 2015 2018 2013, 2014 y 2015 2019 2014 y 2015 2020 2015 P.O. 3 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2017. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 169.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 63 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes ARTÍCULO SEGUNDO.- La disposición normativa prevista por el Segundo Párrafo del Artículo 66 de la presente Ley, será regulada en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes en los ejercicios fiscales posteriores. Para el ejercicio fiscal del año 2017, se concede un estímulo fiscal consistente en un subsidio del veinticinco por ciento del impuesto que le resulte a pagar al empleador únicamente por aquellos trabajadores de nuevo ingreso que ostenten la calidad de madres solteras; a los migrantes cuando su condición sea retornar al país de origen por un periodo de tres años a partir de la fecha en que fueron contratados; a los trabajadores mayores de sesenta años; los trabajadores quienes gocen de su primer empleo por un periodo de un año a partir de la fecha en que fueron contratados. El subsidio a que se refiere el párrafo anterior no podrá aplicarse de manera retroactiva ni dará lugar a devolución alguna del impuesto. Dicho estimulo se regulará a partir del ejercicio fiscal del año 2018 en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes. P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 387.- SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2019. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se faculta a la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, para previamente a la entrada en vigor del presente Decreto, dé a conocer los formatos que deberán ser utilizados por los notarios, corredores, fedatarios públicos o quienes hagan sus veces, para cada uno de los supuestos a que refiere el Artículo 11 Bis del presente Decreto. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 61.- SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II “DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS”, DEL TÍTULO SEGUNDO “DE LOS IMPUESTOS PARA PASAR A SER CAPÍTULO II “DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS", DEL TÍTULO SEGUNDO “DE LOS IMPUESTOS”; LOS ARTÍCULOS 17 Y 18; ASÍ COMO OTROS DIVERSOS ARTÍCULOS, TODOS ELLOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2019. P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 271.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año dos mil veinte. ARTICULO SEGUNDO. La tasa a que se refiere el Artículo 67 de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes será aplicable durante los ejercicios fiscales de 2020 y 2021. A partir de los ejercicios subsecuentes la tasa aplicable al Impuesto Sobre Nómina será del 2%. P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 441.- REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 58.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y ADICIÓN A LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintidós. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las obligaciones y derechos que hubiesen nacido con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que se modifican conforme al Artículo Primero de este Decreto, deberán cumplirse en los términos, montos, formas y plazos establecidos en la normatividad vigente al momento en que se generaron. P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 182.- SE EXPIDE LA LEY QUE CREA EL BURÓ DE CONGRESOS Y VISITANTES DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes ARTÍCULO SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley que Crea el Centro de Ferias Exposiciones y Convenciones de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 20 de marzo de 1988, mediante Decreto 61, así como todas sus reformas y adiciones. ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá nombrar al Director General del Buró de Congreso y Visitantes de Aguascalientes, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. Para el inicio de actividades del Buró de Congresos y Visitantes de Aguascalientes, su Consejo Directivo deberá quedar instalado a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO OUINTO. El Consejo Directivo del Buró de Congresos y Visitantes de Aguascalientes deberá expedir su Reglamento Interior dentro de los ciento veinte días siguientes al de su instalación. Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTÍCULO SEXTO. El Ejecutivo del Estado o la persona titular de la Dirección General del Buró de Congreso y Visitantes de Aguascalientes, según corresponda, llevarán a cabo las gestiones necesarias para garantizar el funcionamiento y operación de dicho Organismo Descentralizado. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes realizarán, en el ámbito de sus competencias, las asignaciones presupuestales que resulten necesarias, a fin de dotar de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto. ARTÍCULO OCTAVO. Se deberá llevar a cabo la inscripción del Buró de Congreso y Visitantes de Aguascalientes en los términos que establece la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, ante la Unidad encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. ARTÍCULO NOVENO. A la entrada en vigor del presente Decreto, en caso de ser necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos financieros y materiales de una Dependencia a este Organismo Descentralizado, a través de los acuerdos administrativos que según procedan. Los acuerdos administrativos así como los compromisos, derechos y procedimientos que hubieren suscrito, contraído, adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que otras leyes les asignen, serán asumidos por la Dependencia que corresponda y la Entidad Paraestatal en cuestión. Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas y la Contraloría del Estado, deberán de coordinar y vigilar su cumplimento. ARTÍCULO DÉCIMO. Para el cumplimiento del presente Decreto, se deberán llevar a cabo a través de las autoridades competentes, todos aquello (sic) asuntos, actos y procedimientos necesarios. ARTÍCULO UNDÉCIMO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 263.- SE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 31/12/2022. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil veintitrés. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las obligaciones y derechos que hubiesen nacido con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que se modifican conforme al Artículo Único de este Decreto, deberán cumplirse en los términos, montos, formas y plazos establecidos en la normatividad vigente al momento en que se generaron.