Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
› Título Primero - De los Derechos Humanos en Chiapas
› Capítulo IV - De las Políticas para la Protección de los Derechos

› Artículo 9o.

Última Reforma DOF 10-04-2024

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Artículo 9o.

El Estado de Chiapas impulsará políticas dirigidas a garantizar el derecho de toda persona a:

  • I. Un medio ambiente adecuado que garantice su bienestar en un entorno de desarrollo sustentable.

  • II. La protección del desarrollo de su familia.

  • III. Recibir los servicios de seguridad social.

  • IV. La satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, propios de su dignidad para el desarrollo de su personalidad.

  • El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural.

    (ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 235, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022. DECRETO NÚMERO 166)

  • V. Al trabajo; a su libre elección y desarrollo en condiciones equitativas y satisfactorias, y a la protección contra el desempleo para garantizar su subsistencia digna y la de su familia.

  • VI. Al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas, de acuerdo a la ley respectiva.

  • VII. A un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

  • VIII. A igual protección social durante toda su niñez, sin importar el estado civil de sus padres. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

  • IX. A la educación de calidad. El Estado impartirá educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; toda persona tendrá igual acceso a los estudios superiores en función de los méritos respectivos.

  • X. A tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

  • XI. A la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

  • XII. A que se establezca un orden social en el que los derechos y libertades proclamados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución particular, se hagan plenamente efectivos

  • XIII. A la cultura física y a la práctica del deporte.

  • XIV. La prevención, protección y atención para el cumplimiento de una vida libre de violencia política para las mujeres en la entidad.

  • XV. Al acceso y plena disposición del agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, potable y salubre a fin de no poner en riesgo su salud y supervivencia, en condiciones de igualdad y no discriminación.

  • La ley establecerá los mecanismos para garantizar este derecho.

  • XVI. La atención médica y servicios de salud con enfoque humanizado, intercultural y seguro durante el embarazo, parto y puerperio de las mujeres y para los recién nacidos.

  • (ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 337 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2024. DECRETO NÚMERO 279)

  • XVII. La movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 352 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2024. DECRETO NÚMERO 339)