Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Octavo - Del Municipio Libre
› Capítulo Segundo - Del Gobierno Municipal
› Sección Primera - De los Ayuntamientos

› Artículos 108 al 109

Última Reforma DOF 21-08-2023

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Artículo 108

Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal y del número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, sin que el número total de miembros que los integren sea menor de ocho ni mayor de diecinueve.

(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)

En la integración de los Ayuntamientos, esta Constitución y la ley electoral determinarán los mecanismos para cumplir con el principio de paridad de género.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

Por cada Regidor y Síndico Propietario se elegirá un suplente. Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente y a falta de ambos, se procederá según lo disponga la Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

Artículo 109

En todos los Municipios, los Ayuntamientos serán electos por votación popular directa, de acuerdo con las normas que establezca la Ley de la materia, de conformidad con las siguientes Bases:

  • I.- El Presidente Municipal y los Síndicos de los Ayuntamientos serán electos conforme al Principio de Mayoría Relativa; y,

  • II.- Los regidores serán electos por el principio de representación proporcional, y el procedimiento para su asignación es el siguiente:

  • (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

    • a) Sólo a los partidos políticos y planilla de candidatos independientes que, en la elección municipal correspondiente, hubieren obtenido el tres por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, se les asignarán regidores de representación proporcional;

    • b) Se dividirán los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos y planilla de candidatos independientes contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el ayuntamiento, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignarán a cada partido político o planilla de candidatos independientes en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido; y

    • c) Si después de la aplicación del cociente mencionado en el inciso anterior, quedan regidurías por asignar, estas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos y planilla de candidatos independientes.

    • (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)