Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Octavo - Del Municipio Libre
› Capítulo Segundo - Del Gobierno Municipal
› Sección Segunda - De los Titulares del Gobierno Municipal
› Artículos 110 al 116
Última Reforma DOF 21-08-2023
Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor, se requiere:
I.- Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos;
II.- DEROGADA, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023.
III.- Tener cuando menos dos años de residir en el municipio en donde deba desempeñar el cargo, al tiempo de la elección.
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
Los guanajuatenses que migren al extranjero tendrán derecho a que se les reconozca la residencia binacional, cuando así lo acrediten en los términos de la ley de la materia, pero en todo caso, para poder ser electos, deberán incorporarse al municipio por lo menos ciento ochenta días previos al de la elección.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 111No podrán ser Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores:
I. Los militares en servicio activo o el Secretario y Tesorero del Ayuntamiento a no ser que se separen de sus cargos cuando menos con sesenta días de anticipación al de la elección;
II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas;
III. El Consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
IV. El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y
V. Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008)
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Los Concejos Municipales se compondrán por el mismo número de miembros que la Ley determine para la integración de los Ayuntamientos.
Si alguno de los integrantes propietarios del Concejo Municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente establecido en el decreto de designación y a falta de ambos, se procederá según lo disponga la Ley.
Para ser miembro de un Concejo Municipal deberán satisfacerse los requisitos que señalan los artículos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 113Los presidentes municipales, regidores y síndicos electos popularmente, durarán en su encargo tres años y podrán ser electos consecutivamente, para el mismo cargo por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Los miembros de los Concejos Municipales no podrán ser electos para el período inmediato.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 176, PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE JUNIO DE 2014, LA REFORMA AL PRESENTE ARTÍCULO, NO SERÁ APLICABLE A LOS DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORES Y SÍNDICOS QUE HAYAN PROTESTADO EL CARGO EN LA LEGISLATURA O AYUNTAMIENTO QUE SE ENCUENTRE EN FUNCIONES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 114Ninguno de los funcionarios municipales mencionados en el artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de Propietarios durante los dos periodos consecutivos, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 115Ningún ciudadano puede renunciar ni excusarse de servir al cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo por causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, o de la Diputación Permanente, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 116Los ciudadanos que hayan sido electos en los comicios o, en su caso, los miembros del Concejo Municipal que designe el Congreso, se reunirán para iniciar actividades el día 10 de octubre siguiente a la fecha de la elección.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)